ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1684A
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó su sentencia 825/13, resolviendo el recurso de suplicación 90/2013 . En ella se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo y se estima el de CEPSA.

SEGUNDO

Por la representación legal del Sr. Gumersindo se preparó recurso de casación para la unificación de la doctrina el 27 de enero de 2014, el cual fue formalizado el 17 de febrero de 2014, dentro del plazo de 15 días concedido por resolución de 10 de febrero de dicho año.

TERCERO

El 16 de junio de 2014 la representación letrada del Sr. Gumersindo presentó escrito alegando que había tenido conocimiento de la relación profesional existente entre la Magistrada Ponente de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Despacho de Abogados encargado de la defensa de CEPSA, solicitando que se tuviera por ampliado su recurso con un nuevo motivo de nulidad, acompañando los documentos incorporados a disco compacto (CD) que acompañaba.

CUARTO

Posteriormente se han suscitado y resuelto diversos trámites procesales respecto de la recusación del Magistrado Ponente en este Tribunal Supremo y de la tramitación que debiera darse al referido escrito ampliatorio de 16 de junio de 2014.

Mediante Auto de 19 de enero de 2015 esta Sala Cuarta, previo Informe del Ministerio Fiscal, desestimó la recusación presentada y mediante Decreto de 17 de marzo de 2015 el Secretario (Letrado de la Administración de Justicia) acordó tener por solicitada la unión a las actuaciones del CD aportado con su escrito de fecha 16 de junio de 2014, dando traslado del mismo a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El 30 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por la representación letrada de CEPSA, mientras que el 13 de octubre de 2015 lo hizo el Informe del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

El Artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015 (rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

Segundo.- El art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo a modo de excepción ("no obstante") alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La "ampliación del recurso de casación para la unificación de doctrina" que interesa el escrito de 16 de junio de 2014 es inatendible a la vista de lo preceptuado por el artículo 233.1 LRJS toda vez que:

  1. El plazo para presentar el recurso de casación unificadora había vencido mucho tiempo atrás, de modo que no cabe su ampliación sin violentar de manera frontal las previsiones legales.

  2. El único cauce posible para incorporar las alegaciones contenidas en el referido escrito es el del artículo 233.1 LRJS .

  3. No concurren las razones excepcionales que el artículo 233.1 LRJS configura para posibilitar la toma en consideración de "documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", como seguidamente se expondrá.

Tercero.- Es palmario que el escrito de 16 de junio de 2014 no incorpora "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes".

Queda por ver si estamos ante "documentos decisivos para la resolución del recurso". Como manifiesta el Informe del Ministerio Fiscal, tampoco el documento aportado reúne ese carácter pues "no se refiere al objeto de la litis, ni fue puesto de manifiesto en el escrito de preparación".

Conforme manifiesta el Ministerio Público, los hechos reflejados en el CD son ajenos a los aspectos fácticos o jurídicos que se debaten en el procedimiento, lo que les priva de la condición de decisivos para su suerte.

Adicionalmente, tampoco aparece motivo por el que no hubieran podido alegarse previamente. Ello, sin entrar en el mayor o menor fundamento de la causa de recusación aducida, lo que no corresponde examinar en este momento.

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la referida norma establece para que pueda admitirse el documento o documentos que pretende la parte recurrida incorporar a los autos. Tampoco se desprende que la ausencia en el proceso de ese documento pueda producir la vulneración de ninguno de los Derechos Fundamentales. En conclusión, de lo razonado se desprende que no ha lugar a la incorporación de los documentos pedidos al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede su devolución a la parte.

LA SALA ACUERDA:

1) No ha lugar a la incorporación de los documentos que solicita el legal representante del recurrente en casación para la unificación de doctrina, D. Gumersindo , procediéndose a la devolución de los mismos a la parte interesada.

2) Continúe la tramitación del recurso.

3) Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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