ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1668A
Número de Recurso1562/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona/Gerona se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 648/2013 seguido a instancia de D. Luis Miguel , D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gerardo , D. Lucio y D. Romulo contra BETÓN CATALÁN S.A., SUBEROLITA S.A., ESTRUCTURAS BETÓN S.A., FORMIGONS GIRONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que apreciaba la incompetencia de la jurisdiccional sin entrar a conocer de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Rocha Ortega en nombre y representación de D. Luis Miguel , D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gerardo , D. Lucio y D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la incompetencia de jurisdicción declarada en la instancia para conocer de la demanda por despido interpuesta contra cuatro sociedades anónimas. Tres de los actores, hermanos, constituyeron una comunidad de bienes en escritura pública de 1 de junio de 1996, cuyo objeto era la construcción y tareas de albañilería en general. Los tres hijos de dichos Sres. hacían trabajos para la comunidad a cambio de una cantidad de dinero constante que se les abonaba mediante un documento de formato parecido al de una hoja de salario. La comunidad de bienes vino emitiendo facturas a las diferentes sociedades, en concreto dos de ellas le hacía encargos de prefabricados de hormigón que la comunidad de bienes ejecutaba con autonomía, sin control de horarios, tiempo libre ni vacaciones. Los trabajadores desarrollaban su actividad en los centros de trabajo de las empresas, aportando estas la maquinaria, herramientas y el material de trabajo, además de poner en el mercado el producto realizado fijando el precio que debía abonar el cliente final. Por carta de 25 de mayo de 2013 una de las empresas codemandadas le comunicó a la comunidad de bienes que daba por resuelta la relación mercantil existente entre ellas. La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda por despido, lo que ha confirmado la sentencia recurrida. Los hechos que destaca para llegar a tal conclusión son esencialmente que las empresas codemandadas contrataron siempre con la comunidad de bienes y no con cada uno de sus miembros, ni con los otros codemandantes que cobraban de la comunidad. La comunidad contaba con una organización propia teniendo contratado un servicio ajeno de prevención de riesgos laborales y abonando las cuotas del RETA de sus miembros y los hijos de estos. Los datos relativos a la ejecución del trabajo en las instalaciones y con el material de las codemandadas son un indicio insuficiente para la Sala de la existencia de relación laboral, frente a la falta de relación personal e individual de cada uno de los actores con los empresarios o de la relación de dependencia, que no se acredita.

Los actores interponen el presente recurso y alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 1997 (r. 402/1997 ), en la que se debate la existencia o no de relación laboral como cuestión previa planteada en un procedimiento de despido. El actor en este caso venía prestando servicios para El Corte Inglés como titular de un negocio de montaje de muebles, tarea para la que tenía contratados a varios montadores como trabajadores por cuenta ajena o propia. La retribución del demandante consistía en un 3,7% sobre la factura. El actor, aunque no estaba obligado, acudía diariamente al centro de El Corte Inglés donde le indicaban los muebles que debía montar, dónde y a qué hora debía hacer el trabajo. La sentencia de contraste declara que la relación entre las partes es laboral porque se dan las notas de dependencia y ajenidad.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre supuestos de hecho distintos. En el caso de la sentencia recurrida son datos relevantes: 1º) la comunidad de bienes se constituye en el año 1996 y desde entonces viene facturando a las empresas codemandadas por trabajos que ejecutan los propios miembros o sus hijos; 2º) la comunidad de bienes es contratada siempre en tal condición, no cada uno de sus miembros ni sus hijos, los cuales no cobraban directamente de las empresas sino de la comunidad mediante un documento similar a las hojas de salarios; 3º) la comunidad de bienes tenía una organización propia y había concertado un servicio ajeno de prevención de riesgos laborales; 4º) no hay constancia de una relación personal e individual entre cada uno de los actores y las empresas codemandadas, que encomendaban a la comunidad de bienes los trabajos a ejecutar; y 5º) dichas empresas colocaban el producto en el mercado y fijaban el precio final a pagar por el cliente. La sentencia de contraste decide teniendo en cuenta que: 1º) el trabajador acudía diariamente a las instalaciones de la empresa donde le indicaban trabajo a ejecutar, ubicación y horario; 2º) el cliente era el propio Corte Inglés, no el destinatario de la instalación; 3º) el actor cobraba un porcentaje de la factura de venta.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión entre las que puede destacarse que en el supuesto de la sentencia recurrida no ha habido control de horarios, tiempo libre ni vacaciones; las empresas codemandadas colocaban el producto en el mercado y fijaban el precio a pagar por el cliente final; mientras que la sentencia de contraste valora unos hechos distintos como son la asistencia diaria del actor al centro de El Corte Inglés donde recibía el encargo, lugar y horario de ejecución; la retribución consistía en un porcentaje de la factura, abonada por otra parte por un cliente de El Corte Inglés, no del demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Rocha Ortega, en nombre y representación de D. Luis Miguel , D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gerardo , D. Lucio y D. Romulo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 5999/2014 , interpuesto por D. Luis Miguel , D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gerardo , D. Lucio y D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona/Gerona de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 648/2013 seguido a instancia de D. Luis Miguel , D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gerardo , D. Lucio y D. Romulo contra BETÓN CATALÁN S.A., SUBEROLITA S.A., ESTRUCTURAS BETÓN S.A., FORMIGONS GIRONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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