ATS, 1 de Marzo de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1774A
Número de Recurso3139/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén se presentó escrito instando el procedimiento previsto en el art. 34 y demás concordantes de la Ley Procesal Civil para la percepción de sus derechos, suplidos y honorarios, acompañando la correspondiente cuenta justificada y detallada y solicitando que se despache ejecución por importe de 27.420, 57 euros con las costas adicionales que se origen de este trámite.

SEGUNDO

Por Decreto de la Sra. Secretaria de la Sala Tercera de este Tribunal de 15 de septiembre de 2015 se acordó archivar la presente solicitud de jura de cuentas presentada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación propias, al apreciar la caducidad de dicha reclamación.

TERCERO

Contra este Decreto se interpone recurso de revisión por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén al amparo del articulo 454 bis de la LEC , del que se da traslado a las partes por término de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho plazo sin que las partes presenten alegación alguna, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que dicte la resolución que proceda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de 15 de septiembre de 2015, dictado en la pieza separada de jura de cuentas, del recurso de casación 3139/2011, por el que se declaraba el archivo de dicho incidente procesal, por haber caducado el recurso de casación. En concreto, se sostiene en el mencionado Decreto que, siendo el incidente de jura de cuentas una pieza separada del procedimiento principal, la caducidad de dicho procedimiento principal comporta la caducidad de La pieza separada. Y en el caso de autos, se considera en la mencionada resolución que en la tramitación del recurso de casación se había dictado como última resolución, la diligencia de ordenación de en fecha 10 de junio de 2014, en tanto que la petición sobre la jura de cuentas presentada por el antes mencionado Procurador no tuvo entrada en la Secretaría de la Sala hasta el día 3 de septiembre de 2015; es decir, una vez transcurrido el plazo anual que para la caducidad establece el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procedimientos que se encuentren en fase de recurso de casación.

A los razonamientos expuesto se opone en el presente recurso de revisión por el Procurador solicitante del incidente, que la última resolución dictada en el mencionado recurso de casación no fue la antes expuesta, sino que existe otra resolución, en concreto, una diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba dar traslado a las partes por término de cinco días "para que insten lo que a su derecho convenga", que se notifica a los procuradores el mismo día. Incluso se dicta otra nueva diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 25 de ese mismo mes y año, acordando el archivo del mencionado recurso de casación. Se concluye que, computado el antes mencionado plazo desde dichas fechas, el procedimiento principal del que trae casa este incidente no se encontraba caducado.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debe partirse del artículo 237.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación". De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del precepto, el cómputo de los plazos se hará desde la "última notificación a las partes."

En cuanto a la aplicación del mencionado plazo de caducidad y su efecto sobre el incidente de jura de cuentas, ha quedado zanjado por la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, como se razona en el auto de 14 de febrero de 2014, dictado en la pieza separada del recurso de casación 1839/2008 , al considerar que el plazo de caducidad debe regir para el proceso principal y todas sus incidencias, entre ellas, para la pieza separada de jura de cuentas instada por el Procurador.

Ahora bien, en cuanto al cómputo del mencionado plazo anual que establece el citado artículo 237 ha de referirse a la ausencia de cualquier "actividad procesal", concepto indeterminado que ha de asimilarse a cualquier actuación de las partes intervinientes en el proceso que sea conforme con las prescripciones legales sobre el proceso. En el caso de autos resulta de las actuaciones que la última actividad procesal practicada en el rollo del recurso es el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de julio de 2014, sin que conste que se hubiese practicado actuación alguna de la parte desde la mencionada fecha hasta la petición de jura de cuentas, que tiene entrada en la Secretaría de la Sala en fecha 3 de septiembre de 2015, según consta en el sello de fechas que obra en el mismo; es decir, esa actuación de la parte se produce una vez transcurridos con creces el mencionado plazo anual que establece el precepto antes citado.

A la vista de esas actuaciones lo que se pretende por el Procurador recurrente en suplica es que ha reiniciado el plazo mencionado dos diligencias de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fechas 14 de noviembre de 2014 y de 25 de noviembre de ese mismo año; referidas ambas al archivo de las conforme ya se dijo antes.

No comparte la Sala los argumentos que se aducen en el recurso que se examina, porque referido el debate al cómputo del plazo de caducidad, que por su propia naturaleza no puede ser objeto de interrupción, es lo cierto que por actividad procesal ha de estimarse aquella encaminada a la tramitación del procedimiento, siendo así que el mero archivo de las actuaciones no requieren de formalidad procesal alguna, sino que constituye una mera actuación material que debe considerarse irrelevante a los efectos de la caducidad del procedimiento. En este sentido cuando nuestra Ley procesal general se refiere al archivo de las actuaciones de manera expresa, lo hace como equivalente a conclusión del procedimiento por una actuación anormal durante su tramitación, no como una actuación de conclusión formal y preceptiva del procedimiento que concluye con todas sus fases, sino cuando se aprecia la omisión de algún requisito durante la tramitación (sirvan de ejemplo los artículos 16.3º; 258.3º; 415.3º, etc.) y como finalización del mismo.

De otra parte, debe darse a las resoluciones dictadas en el procedimiento lo que se corresponda con su propia naturaleza con independencia de lo que en las mismas se ordena. Si ello es así, deberá concluirse que cuando en las ya mencionadas diligencias de ordenación se concede a las partes un plazo para que, con apercibimiento de archivo, se solicitase lo que se creyese conveniente, se estaba ordenado la mera actuación material de proceder al archivo material de las actuaciones, no a ninguna decisión procesal que acordara esa actuación, porque el procedimiento ya había concluido para las partes con el Decreto de 11 de julio de 2014 que le puso fin y sin que la parte instase actuación procesal alguna. En suma, por su propio contenido, no pueden considerarse propiamente actuaciones procesales las mencionadas diligencias de ordenación, sino meras actuaciones materiales que no requerían esa formalidad y no pueden suponer el reinicio del plazo de caducidad que ya se había iniciado con aquel Decreto y, por tanto, la petición de jura de cuentas había sido presentada una vez consumada la caducidad.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso de revisión.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra el Decreto de la Sala de 15 de septiembre de 2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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