ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1784A
Número de Recurso1491/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 7 de mayo de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Sentencia 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 629/2008 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, según lo dispuesto en su Razonamiento Jurídico sexto, la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica García Simal, en nombre y representación de D. David , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con los artículos 241.1 de la LOPJ y 228.1 de la LEC . Dado traslado al Letrado de la Junta de Andalucía, ha solicitado la inadmisión del incidente de nulidad planteado o, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 7 de mayo de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación, por su defectuosa preparación e interposición, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

(...) Por otra parte, el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 , citado expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

(...) Pues bien, en el presente caso, ni el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. David ni el escrito de interposición presentado por dicha parte ante esta Sala del Tribunal Supremo, cumplen con los requisitos expuestos con anterioridad.

En efecto, en el escrito de preparación se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articula el recurso.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista por el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

A lo anterior debe añadirse que la parte recurrente, al igual de lo sucedido en la preparación, tampoco expresó en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se amparaba, sino que se limita a formalizar el recurso en torno a unas alegaciones más propias de un recurso de apelación que de un recurso extraordinario como el de casación sujeto a unos motivos tasados, a cuyo amparo han de canalizarse las infracciones que se denuncian y cuya cita se omite por lo que el presente recurso también se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) de la LJCA .

(...) No obsta a las anteriores conclusiones las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, que no concurre ninguna de las causas de inadmisión que relaciona la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2012 dictada en el recurso de casación nº 552/2011 ; que tanto la preparación como los motivos del escrito de interposición están perfectamente incardinados en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incurrir la sentencia recurrida en la vulneración de normas estatales, como son los artículos 14 , 23 y 103 CE (primer motivo ) y 14 y 24 CE (segundo motivo); y que omitir el debate de fondo vulneraría el derecho de defensa.

En efecto, en primer lugar, aparte de que la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2012 que invoca la parte recurrente no establece que los supuestos que la misma enumera sean los únicos que pueden amparar la inadmisión del recurso de casación con base en el apartado d) del artículo 93.2 de la LRJCA (esto es, por su carencia manifiesta de fundamento), en el presente caso la inadmisión del recurso de casación se decreta por la concurrencia de las causas establecidas en los apartados a) (no haberse observado los requisitos exigidos en el escrito de preparación del recurso de casación) y b) (no expresar en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara) del citado artículo 93.2.

En segundo lugar, y como ya ha quedado expuesto, la carga de indicar, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, los apartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, sólo al recurrente afecta, por lo que no puede ser cumplida o completada por la Sala, a lo que debe añadirse que su incumplimiento por el recurrente supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado de los referidos escritos. Y sin que quepa admitirse que de la expresión, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, de que la sentencia vulnera "normas de carácter estatal" se deduzca que se estuviera articulando el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que, de un lado, dicha expresión no concuerda con el tenor literal del referido apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y, de otro, también podría predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se , estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia.

Y en tercer lugar, y en relación con la invocada vulneración del derecho de defensa, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el derecho de defensa, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La representación procesal de la parte recurrente interesa la nulidad del Auto de 7 de mayo de 2015 al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, tanto la preparación como la formalización del recurso de casación se han ajustado al cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para la admisión de este recurso extraordinario, siendo evidente el recurso de casación se preparaba al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , " no sólo por los reproches jurídicos a la Sentencia de instancia relacionada con vulneración de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia relevante y aplicable para la resolución de los autos, sino porque además, se emplea la misma terminología y expresiones que contiene la propia letra d) del art. 88.1 LJCA ".

Añade que " son múltiples los precedentes de actuaciones del Letrado rector del proceso ante la propia Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que avalan la tesis que mantenemos de la correcta preparación y formalización de autos ". En este sentido, alega que se ha producido una infracción del artículo 24.1, en relación con el 14 y 9.3, de la CE , pues en un recurso de casación sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, preparado y formalizado de idéntica forma, la misma Sección de este Tribunal Supremo lo admitió a trámite sin incidencia alguna. Se trata del recurso de casación número 1421/2014 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso 769/2008, que fue admitido a trámite por Providencia de esta Sala de 26 de junio de 2014.

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación número 1421/2014 -interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de 24 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el procedimiento ordinario 769/2008-, resulta que, ante unos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación similares a los escritos de preparación e interposición del presente recurso de casación, se dictó providencia de 26 de junio de 2014 admitiendo a trámite el citado recurso.

TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero -, y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, ante una similar estructura y redacción de los escritos de preparación e interposición de este recurso de casación y del recurso de casación número 1421/2014, no cabe entender que en el presente recurso se concluya que el recurso de casación está defectuosamente preparado y defectuosamente interpuesto en la medida que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, y que en el referido recurso de casación número 1421/2014 se acuerde que el recurso de casación está correctamente preparado e interpuesto.

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad del Auto de 7 de mayo de 2015 y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Sentencia 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 629/2008 , y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del Auto de 7 de mayo de 2015 formulado por la representación procesal de D. David , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Sentencia 17 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 629/2008 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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