ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:1768A
Número de Recurso20922/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Ruiz Benito, en nombre y representación de Segismundo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/1/15 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia , dictada en el JO 376/14 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 9/9/15, dictada en el Rollo 257/15 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1 d) LEcrm y alega resolución del expediente disciplinario del Colegio de Abogados de Valencia, sancionando al letrado Sr. Monge Abad que había asumido la defensa del hoy solicitante cuando era letrado de una comunidad de propietarios que tenía interpuesta demanda contra una empresa del Sr. Segismundo y contra éste en su condición de administrador único. Dicho proceder del Sr. Letrado le causó una grave indefensión y su consecuencia fue la queja presentada contra el mismo que finalizó con la sanción.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nada dice sobre la indefensión anunciada al inicio de la vista, no así la apelación que dice:

"...No son aceptables las consideraciones desenvueltas en el escrito de apelación para tratar de anular el juicio y parte del procedimiento penal en su fase de instrucción, apoyándose en que se produjo una renuncia de otro abogado anterior del acusado porque éste defendía los intereses de entidades que en otros procedimientos pleiteaban con el mismo acusado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de febrero, dictaminó:

"...procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión solicitado por el penado Segismundo contra la sentencia de referencia por entender que de la documentación aportada, si bien se acredita la imposición al letrado inicial de una sanción por falta grave del Estatuto de la Abogacía, solo se deduce que el solicitante discrepa de su actuación procesal concreta en la fase previa al juicio oral sin que se pueda establecer que una actuación profesional distinta hubiera tenido capacidad para alterar el fallo, tal y como resuelve la sentencia de apelación devenida firme..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Segismundo condenado por delito contra la Hacienda Pública concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas por un Juzgado de lo Penal de Valencia, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1 d) LECrm y alega que se presentó queja ante el Colegio de Abogados por la actuación de su defensa Sr. Monge Abad que habiendo asumido la misma cuando era letrado de una comunidad de propietarios que tenía interpuesta una demanda frente a la empresa del hoy solicitante y contra el mismo en su condición de administrador único, ello finalizó con la sanción al letrado.

La indefensión que le generó fue denunciada como cuestión previa en el juicio oral, pero la sentencia nada dice, no así la de apelación que dice:

"...No son aceptables las consideraciones desenvueltas en el escrito de apelación para tratar de anular el juicio y parte del procedimiento penal en su fase de instrucción, apoyándose en que se produjo una renuncia de otro abogado anterior del acusado porque éste defendía los intereses de entidades que en otros procedimientos pleiteaban con el mismo acusado..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal como refiere, la indefensión fue denunciada como cuestión previa al inicio de la vista y recibió respuesta en la sentencia de apelación ante la Audiencia y que lo único que ahora acredita es la imposición al letrado de una sanción por falta grave del estatuto de la abogacía, de ello se deduce que el solicitante vuelve a discrepar de su actuación profesional, pero ello no tiene fuerza alguna para alterar el fallo tal y como resuelve en su fundamento jurídico primero la sentencia de la Audiencia. Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Segismundo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/1/15 del Juzgado de lo Penal 3 de Valencia , dictada en el JO 376/14 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 9/9/15 dictada en el Rollo 257/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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