ATS 353/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1761A
Número de Recurso10764/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 67/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor de un delito de estafa ya definido a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de 6 euros cuota-día y que indemnice a los perjudicados especificados en la relación de hechos probados de esta resolución en las cantidades defraudadas igualmente especificadas en dicha relación fáctica, con los intereses previsto en el art. 576 de la LEC .

Se absuelve libremente a la acusada Leocadia .

Procede imponer al acusado condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas dada la absolución de la otra acusada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Arranz de Robles Villaón.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:1) al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso con garantías, 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, con indebida aplicación de los arts. 248.1 , 250.1.1 y 5 y 250.2 CP y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 248.1 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por inaplicación del art. 21.6 CP , 3) al amparo del art. 850.5 de la LECrim por quebrantamiento de forma, 4) al amparo del art. 850 de la LECrim por quebrantamiento de forma, y 5) al amparo del art. 851, del 1º al 4º de la LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formaliza el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso con garantías. Se formula el tercer motivo de recurso al amparo del art. 850.5 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente denuncia, en su primer motivo, que en la vista señalada para posible conformidad, el 25-2-15, manifestó su renuncia al letrado designado y que, como estaba en contacto con un nuevo letrado se personaría en la causa. A este acto se le llevó -sic- sin saber el acto que tenía programado -sic-, pues no se le llegó a notificar dicha citación. El 22-5-15 reiteró su renuncia al letrado, desde el centro penitenciario, quejándose de la mala praxis de aquél al que había denunciado por prevaricación -sic-; todo lo cual era causa de nombramiento de un nuevo letrado. Pese a todo ello, se dictó auto de 9-6-15 rechazando la pretensión del recurrente por entender que se trataba de un abuso de derecho con intenciones dilatorias. Auto que fue notificado el 25-6-15, no firmándose la notificación a modo de protesta. Señalado el juicio para el día 29-6-15 el recurrente solo pudo reiterar su pretensión, alegando no sentirse defendido por el letrado, solicitando la suspensión y, al no serle concedido, negarse a contestar a ninguna de las partes.

    En el tercer motivo de recurso se reitera que el juicio se celebró pese a las protestas de indefensión formuladas anteriormente y que dieron lugar al Auto de 9 de junio de 2015 .

  2. El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:

    1. Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal .

    2. El derecho a defenderse por letrado de su elección.

    3. El derecho a cambiar de letrado de su elección, y

    4. El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.

    5. Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012 --.

    Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado. La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en determinadas circunstancias, puede no ser aceptada por el órgano de enjuiciamiento ( STS 25-2-15 ).

  3. El recurrente alega en el desarrollo de su denuncia que la Sala sentenciadora resolvió por Auto de 9-6-15 su pretensión , efectuada el 22-5-15 , de renunciar a su letrado; el propio motivo explica que el Tribunal apreció que se trataba de un abuso de derecho, con la única intención de dilatar el curso de las actuaciones impidiendo la celebración de juicio oral, recordando que el acusado había tenido varios letrados en el curso del proceso, los cuales había cambiado hasta que se le nombró letrado de oficio. Añade el recurrente a esta exposición que "fueron los propios letrados los que presentaron voluntariamente renuncia a continuar con la defensa" y que "en cuanto al letrado designado de oficio" se quejaba el acusado de cuestiones de suficiente gravedad que imposibilitaban su defensa efectiva, con la confianza y garantía suficiente, como se mostró en la vista oral cuando el imputado se negó a declarar.

    De lo que se deduce que el recurrente dispuso de varios letrados designados por él a lo largo de la causa, que renunciaron a la defensa de sus intereses, que en el acto de la comparecencia para una posible conformidad -es decir, finalizada la instrucción y abierto juicio oral-, el 25-2-15, en la que el recurrente estuvo asistido de letrado designado de oficio, nuevamente manifestó su renuncia, pero -explica el propio recurrente- "que como estaba en contacto con nuevo letrado, se personaría en la causa"; lo que no consta que llevara a efecto en los tres meses transcurridos hasta el 22-5-15, en que volvió a manifestar su renuncia; de modo que la respuesta del Tribunal a la pretensión formulada, tres meses después, apreciando el referido abuso de derecho en la conducta del recurrente, evidencia que no existió la indefensión que se pretende.

    El recurrente pudo designar un nuevo letrado de su elección, lo que no hizo, siendo indiferente al respecto de su pretendida indefensión que en el acto de juicio decidiera abstenerse de declarar. Como hemos dicho en la citada STS 25-2-15 , el hecho de estar en prisión no equivale a estar incomunicado, sino que existe una efectiva posibilidad de comunicarse tanto con su letrado nombrado de oficio como con el Tribunal y por supuesto de contactar con un abogado de su confianza. El hecho de efectuarse tal alegación en el momento del inicio de las sesiones del Plenario contrasta con el hecho de que existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora. De otro lado, más allá de una genérica alusión a problemas personales -incluyendo haber denunciado a su abogado por mala praxis- y falta de confianza en la defensa, no se justifica ninguna razón o argumento consistente para tomar en consideración la petición manifestada y resuelta en Auto motivado, el cual no fue recurrido.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, con indebida aplicación de los arts. 248.1 , 250.1.1 y 5 y 250.2 CP y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 248.1 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. El recurrente alega diversas cuestiones que debieron ser objeto de motivos diferentes. En relación con el error de hecho denunciado, se citan como particulares documentales: todos los contratos tipo de reserva de viviendas de los distintos afectados, las declaraciones testificales de los técnicos del Ayuntamiento junto a la documentación acreditativa de la situación urbanística de la parcela, y las declaraciones testificales del arquitecto, constructor y demás personas que intervinieron. Con arreglo a ello, cada reservista era consciente de que se trataba de un proyecto urbanístico que podía o no salir. En cuanto a las devoluciones pactadas, las mismas comenzaron pero no pudieron seguir al carecer el imputado de la cuantía suficiente, habiendo negado siempre que recibiera y manejara la cuantía de las reservas. Conforme a las declaraciones de los técnicos, se podría haber modificado el plan y posibilitado la edificación.

    El proyecto no salió, pero se trató de realizar, sin que haya existido engaño; por otro lado no se ha motivado la pena impuesta, superior a la mínima, que es la procedente al no haber intencionalidad alguna. Además, debió apreciarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, al ser las primeras denuncias de septiembre de 2009 y comenzar las primeras sesiones de juicio oral en junio de 2015.

  2. La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria". Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    El motivo enunciado al amparo del art.849.2 de la LECrim se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ).

    Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida dicen que en el año 2006 el recurrente comenzó a anunciar que era el promotor en exclusiva de un conjunto residencial (casas unifamiliares) " DIRECCION000 ", que se edificaría en la franja de terrenos comprendidos junto al margen izquierdo de la carretera C-3221 de Jaén a Los Villares, próximos al Instituto Público Fuente de la Peña de Jaén. Dicho terreno pertenecía en propiedad a Gines y Bernarda ,. por compra a su abuela fallecida ésta el 22-9-08, mediante escritura pública de 2-11-95. Dichos propietarios no tenían intención alguna de vender el terreno, ni hacer cualquier promoción inmobiliaria en el mismo, sin que por otra parte el acusado realizase contacto alguno con los citados titulares. Por otra parte los terrenos estaban incluidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaén en zona clasificada como suelo no urbanizable protegido por interés agrario incluidos a su vez en el Plan Especial de la Vega, sin que sea permitida la construcción masiva de viviendas, salvo casos aislados en caso de vinculación a fines agrícolas, forestales o ganaderos.

    Para lograr convencer a los interesados en esa promoción el acusado les presentaba unos supuestos planos de los que serían las futuras viviendas, planos que se ha constatado que eran irreales no solo por su simplicidad, sino porque no guardaban relación alguna las distintas plantas de la misma vivienda. El acusado, con esa misma finalidad de atraer a posibles interesados, les manifestaba falsamente que ya tenía contratados a la dirección técnica (arquitecto y aparejador) de la aludida promoción, así como al constructor de la misma. Para la captación de clientes utilizaba establecimientos abiertos al público bajo la titularidad de empresas dedicadas a la actividad inmobiliaria. En este sentido debemos reseñar al "GRUPO INMOBILIARIO GESTION DEL SUELO AHILLOS" con domicilio social en Jaén (antes también conocido como "GRUPO INMOBILIARIO UNE") así como posteriormente "GRUPO INMOCENTRO" con domicilio en Jaén.

    Como consecuencia de lo anterior, aquéllos interesados que deseaban adquirir una vivienda para constituir en ella su residencia habitual, conocedores del anuncio de la promoción, se pusieron en contacto con el acusado, concertando una entrevista en una de las oficinas abiertas al público, siendo allí informados sobre el proyecto que aparentaba iba a realizar, exhibiéndoles en alguna ocasión los terrenos así como llegando incluso a mostrarles los planos de situación y los proyectos en plano de construcción para que vieran la calidad y viabilidad del trabajo, todo ello con la finalidad de convencerles de que adquirieran una de las viviendas proyectadas.

    Ante la apariencia de realidad del proyecto, los posteriormente querellantes (más de 180 personas), suscribieron, en distintas fechas (entre enero de 2006 y abril de 2009), un documento privado contractual extendido mediante plantilla en sistema informático, modelo tipo e idéntico y posteriormente impreso por duplicado con firma de las partes intervinientes, en el que únicamente se introducía variación de fechas y partes interesadas, y que aparecía designado como "de reserva prioritaria en la elección de vivienda", entregando la cantidad de 1500 € por cada reserva, en efectivo en las oficinas o en casos muy aislados mediante ingreso en entidad bancaria designada al efecto, cuyo importe final de venta era de 210.010 € IVA incluido (en vivienda tipo aparcelada o tipo 7), o de 150.010 € IVA incluido (en vivienda tipo 2), que recibía el acusado. El acusado incorporó las cantidades así entregadas a su patrimonio, informando a los futuros compradores que no tendrían que efectuar ninguna otra gestión hasta que el Ayuntamiento de Jaén les concediese la licencia correspondiente al proyecto en su totalidad, dado que ya contaban con una licencia parcial, así como que las gestiones con Urbanismo podrían sufrir retraso; sin que nada de ello fuera cierto, en aras de evitar ser descubriera la falacia, y sin que tampoco en ningún momento tuviera propósito alguno de construir y entregar las viviendas objeto del contrato; no obstante lo cual y al objeto de ofrecer mayor confianza y mantener a la expectativa a los futuros adquirentes se recogía como cláusulas en dicho documento de suscripción textualmente "otorga el derecho a elección de vivienda en cuanto los planos se encontraran otorgados a la gestora"..."si no saliera (el proyecto) la gestora se compromete a la total devolución en los plazos establecidos mediante pagaré nominativo o transferencia bancaria...", así como se les facilitaba en ocasiones fotocopia del plano de la zona.

    Las viviendas nunca se construyeron y las cantidades percibidas a cuenta de esa falsa promoción no fueron devueltas, salvo en casos muy puntuales

    No consta acreditado que la otra acusada, esposa en aquellos momentos del recurrente, tuviera participación en los hechos. Todos los intervinientes manifestaron que los tratos los hicieron directamente con el otro acusado, reiterando en la mayoría de los casos que desconocían completamente a la acusada. Era su marido quien se encargaba directamente de todo.

    El recurrente designa un conjunto probatorio que no muestra el error al que se refiere el art. 849.2 de la LECrim ; los contratos tipo y la documentación de autos no se oponen en modo alguno al relato de los hechos probados. Las declaraciones testificales no constituyen documento y han sido, en cualquier caso, valoradas racionalmente por la Sala sentenciadora.

    El conjunto de las alegaciones del motivo pone de manifiesto que el recurrente se opone a la condena alegando, esencialmente, que no hubo engaño -reitera que en los contratos se afirma que "el proyecto puede o no salir"-, que por las expectativas se podría haber modificado el plan y haberse posibilitado la edificación. El proyecto no salió, bien por las circunstancias que rodearon al caso, bien por la poca preparación profesional del imputado, pero que no denotaban ánimo de engaño.

    La prueba practicada en autos acredita extremos relevantes que el motivo no desmiente; las declaraciones prestadas en juicio acreditaron que el recurrente no era titular del suelo ni había contactado en forma alguna con los titulares del mismo, como manifestaron los titulares del terreno; en el lugar elegido no se permitía la construcción de viviendas, se trataba de suelo especialmente protegido en el PGOU y en aquella época se habían iniciado los trámites para elaborar un nuevo PGOU, el cual no ha modificado la calificación de dicho suelo, como quedó constatado por las testificales de los distintos responsables de la Gerencia Municipal de Urbanismo; se presentaban unos planos ficticios e irrealizables, tanto por su simplicidad como por su falta de conexión entre las distintas plantas de las supuestas viviendas, como evidenciaron las manifestaciones de algún perjudicado.

    De estos extremos fluye como conclusión natural y lógica que el recurrente, como infiere el Tribunal, creó un artificio para aparentar falsamente que iba a promocionar un conjunto residencial de viviendas, logrando que los perjudicados hicieran un desplazamiento patrimonial por importe de 1.500 € cada uno en concepto de "reserva" de la vivienda que supuestamente se iba a construir. Siendo palmario que no cabía posibilidad de tal construcción desde el momento inicial de la actuación del recurrente.

    La plasmación en el contrato de la posibilidad o no de que el proyecto saliera adelante -con la devolución de cantidades consiguiente- no excluye la maniobra; porque ese riesgo comunicado a los contratantes es distinto del hecho -ocultado- de que el terreno no era propiedad del recurrente y no era siquiera urbanizable, imposibilitando desde el principio la viabilidad del proyecto. Que el acusado acudiera a la entidad bancaria a solicitar información sobre un crédito, como añade el motivo, nada relevante acredita respecto de las razones de la condena, máxime cuando el propio recurrente explica que se le dijo que cuando tuviera la documentación legal volviera a pedir el crédito. El recurso carece de virtualidad para mostrar la ausencia de prueba sobre la comisión de los hechos, sin que se haya constatado arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria. No existe infracción legal ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Para interesar la atenuación del art. 21.6 CP , se alega, meramente, el transcurso de seis años desde el inicio de la causa, que pese a afectar a numerosas personas, no es tan compleja, existiendo lagunas y períodos de inactividad que no justifican la dilatada instrucción. Lo que en modo alguno justifica la pretendida apreciación de oficio -pues no se alegó en la instancia- de la atenuante de dilaciones indebidas, cuyo presupuesto no se concreta en el recurso, que no señala períodos concretos de paralización ni demoras injustificadas en la tramitación, sino el mero transcurso de un plazo de tiempo, no constando razones que evidencien una desproporción en la pena. Al respecto, por otro lado, la sentencia ha razonado la fijada (6 años de prisión), que lo ha sido en el límite de la mitad inferior de la procedente, que comprende de 4 a 8 años, por la aplicación de las circunstancias 1ª y 6ª del art. 250.1 del CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. El valor total de la defraudación -a tenor del art 74.2 del CP - ronda los 300.000 €, lo que conduce al subtipo agravado del art. 250.1.6ª CP , en tanto que el objeto de la conducta lo han sido viviendas que se adquirían con la finalidad de constituir la residencia habitual de los adquirentes. El Tribunal ha rechazado aplicar el art. 74.1 CP , así como el último inciso del art. 74.2 CP , entendiendo que aunque concurre una generalidad de afectados, no se da la notoria gravedad exigida por la figura del delito masa. Por lo que el Tribunal ha valorado el montante económico de la estafa y el gran número de afectados.

    A la vista de todo ello, no se constatan las infracciones legales denunciadas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo, cuarto del recurso, al amparo del art. 850 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Existieron varios defectos formales a la hora de las citaciones en la instrucción, que podrían haber motivado la nulidad de la causa o al menos la suspensión de la vista a efectos de las posibles subsanaciones. Al acto de la vista para conformidad el recurrente no fue citado formalmente, se le llevó directamente sin informarle del motivo. Añade que: "Cuando pasa de situación de prisión provisional de otra causa a situación de prisión preventiva en la presente causa Rollo 10/2014 dependiente de la Audiencia Provincial de Jaén y que parece desprenderse del Auto de 9 de junio de 2015 , por lo que tampoco se le notifica resolución alguna que motive dicha prisión, puesto que por esta causa no se había dictado situación procesal alguna". Respecto del auto de apertura de juicio oral si bien consta una diligencia en que parece que se le notifica, una vez que es detenido, pues estaba en busca y captura, no consta en los folios siguientes ninguna constancia real con la firma del recurrente de la recepción de las notificaciones. Por último, alega la irregular y tardía notificación del Auto de 9-6-15 , que fue notificado el 25 de junio, cuatro días antes del juicio, no firmando el recurrente la diligencia a modo de protesta, pues le dejaba en manifiesta indefensión al no hacer caso de su solicitud de renuncia de letrado y de suspensión del juicio.

  2. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.Por lo cual, está excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

    Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( STS 2-12-14 ).

  3. El recurrente se ampara en el art. 850 LECrim para reiterar la indefensión que dice padecida, mencionando defectos en ciertas diligencias de notificación de resoluciones judiciales. En cuanto a la comparecencia para posible conformidad, no se explica en qué modo la ausencia de "citación formal" que se alega, ha causado merma en los derechos del recurrente; tampoco se justifica dicha indefensión en la situación que se menciona atinente a la prisión provisional, la cual en todo caso es ajena al enjuiciamiento y sentencia que son objeto del presente recurso de casación. Estos extremos no son objeto de la sentencia recurrida, careciendo de relevancia en cuanto a la actividad probatoria realizada con plenas garantías en el acto del juicio oral. Tampoco la forma en que se efectuara la notificación del auto de apertura de juicio oral, indicando el motivo "si bien consta una diligencia en la que al parecer que se le notifica...", puede tener los efectos pretendidos, puesto que no se aprecia la indefensión material que se dice causada, a la vista del desarrollo del procedimiento hasta sentencia. En cada trámite de la instrucción el recurrente tuvo a su alcance los medios procesales oportunos para hacer valer sus derechos. Finalmente, la alegación relativa al Auto de 9-6-15 reitera la discrepancia del recurrente con lo decidido por el Tribunal en dicha resolución.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 851, del 1º al 4º de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente entiende que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido planteados por la defensa en la propia vista oral. No se ha tenido en cuenta que toda la documental y la testifical acredita una relación civil o mercantil, que dada la falta de dolo o engaño determinan la inexistencia de causa penal, como invocó la defensa en su informe. De otro lado, se interesó alternativamente la imposición de la pena mínima, dada la falta de intencionalidad en el delito, sin que se haya motivado la elevada pena impuesta.

    Los seis años transcurridos determinan que, de oficio, la Sala debió haber motivado la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Las cuestiones que el motivo expone han sido examinadas anteriormente, con el resultado visto. Se denuncia, de otro lado, la falta de respuesta en sentencia a las indicadas cuestiones, pero, en realidad, se trata de la discrepancia del recurrente con lo resuelto en la misma.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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