ATS 305/2016, 18 de Febrero de 2016
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2016:1750A |
Número de Recurso | 10686/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 305/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, se ha dictado auto de 8 de julio de 2015 , en la ejecutoria 70/2015, dimanante del procedimiento abvreviado 357/2014, por el que se deniega la acumulación de penas solicitada por Cirilo .
Contra el auto mencionado, Cirilo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan María Caloto Carpintero, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76.2º del Código Penal .
Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76.2º del Código Penal .
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Aduce que ha superado sobradamente los veinte años de prisión, que establece como límite el Código Penal y que, al margen de la conexidad de los hechos, ha ido acumulando en el tiempo numerosas condenas, cuya suma aritmética supone una vulneración del principio de proporcionalidad. Invoca, en todo caso, el principio de resocialización que preside el cumplimiento de las penas y considera que procede la acumulación de las penas solicitada.
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De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.
Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.
Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.
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De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.
Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:
EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA
PENAS
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- 11/2010 Audiencia Provincial de Zamora
11/03/2005
06/05/2009
10-00-00
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- 261/2010
Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca
04/02/2006
05/06/2009
01-00-00
00-08-00
-
- 70/2015 Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca
18/01/2014
18/01/2014
00-06-00
00-06-00
En la resolución dictada se distinguen los siguientes bloques de ejecutorias a efectos de acumulación.
Un primer bloque, en el se englobarían las ejecutorias 11/2010 y 261/2010, que hubiesen podido enjuiciarse juntas, pero la suma de las penas impuestas es inferior al límite máximo de veinte años.
Un segundo bloque constituido, únicamente, por la ejecutoria 70/2015, en la que se imponen dos penas, por lo que, lógicamente, su suma no puede ser superior al triple de la más grave.
Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que, efectivamente, respecto de las dos primeras ejecutorias, que serían acumulables, en atención a las fechas de comisión de los hechos, la suma de las penas impuestas es inferior al límite máximo de cumplimiento por lo que es más favorable su cumplimiento por separado. Eliminada la primera ejecutoria, la segunda no sería acumulable a ninguna otra, y, dado que se imponen dos penas de prisión, su suma tampoco puede superar el triple de la más grave. Respecto de la tercera ejecutoria, que en atención a la fecha de comisión de los hechos, no es acumulable a las anteriores, ocurre lo mismo. La suma de las dos penas impuestas no puede ser superior al triple de la más grave.
Consecuente con lo anterior, el motivo carece de fundamento.
Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.