ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:1745A
Número de Recurso1027/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de 28 de abril de 2015 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 528/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 633/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, con imposición de las costas a la parte recurrente. Por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Herminia , se presentó escrito en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó su minuta de honorarios.

SEGUNDO

El 3 de septiembre de 2015 la Letrada de la Administración de Justicia practicó la tasación de costas del recurso, en la que se incluyeron los honorarios del letrado D. Juan Benavent Vicedo, ascendentes a 1742,40 euros y los derechos del procurador D. Jesús María Jenaro Tejada por importe de 104 euros más IVA.

TERCERO

El procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la parte demandante, presentó escrito el 22 de septiembre de 2015 impugnando la tasación de costas por indebidas al entender que la minuta del letrado se refería a la impugnación del recurso de apelación y dicha actuación no se había producido, que la minuta no era detallada ya que solo venía referida genéricamente al recurso de apelación, debiendo mantener la tasación con el importe de los derechos del Procurador. Subsidiariamente, presentaba impugnación por excesivos al entender que superaban el límite del art. 394.3 LEC .

CUARTO

Dado traslado de la impugnación de la tasación de costas por indebidas a la parte recurrida, ésta se opuso a la misma, alegando que se había incluido por error la referencia a la "impugnación del recurso de apelación" cuando debería haber puesto "impugnación del recurso de casación", siendo en cualquier caso la minuta detallada y ajustada a derecho.

QUINTO

El 26 de octubre de 2015 por la Letrada de la Administración de Justicia se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: « SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos de Letrado formulada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Indalecio en relación con los honorarios del letrado D. Juan Benavent Vicedo, incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 3 de septiembre de 2015, con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente ».

SEXTO

La representación procesal del demandante D. Indalecio presentó escrito, el 3 de noviembre de 2015, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 26 de octubre de 2015, y solicitando se declarase procedente la impugnación por indebidos efectuada y subsidiariamente se excluyera la imposición de costas efectuada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la otra parte personada, que ha presentado escrito impugnándolo.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de revisión la parte recurrente plantea, sin citar infracción legal alguna, que la desestimación de la impugnación de la tasación por indebidos con imposición de las costas causadas al impugnante no es correcta, toda vez que solo supo del error del instante de la tasación al confundir el término "apelación" por el de "casación" con posterioridad a la impugnación, siendo el único motivo de impugnación por indebidos el hecho de que se formulara la reclamación de la parte "por impugnación del recurso de apelación" lo cual obedecía a una actuación no realizada. Subsidiariamente interesa, atendiendo al error concurrente, que se le exima de la condena en costas.

SEGUNDO

A lo anterior cabe oponer que si bien es cierto que se trató de un mero error material por parte del Letrado que confeccionó la minuta incluir que las costas se referían a la impugnación del recurso de apelación y no de casación, como así era, también la base de su impugnación fue que la minuta no era lo suficientemente detallada, cuestión sobre la que el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia guardó silencio. Por tanto no cabe entender que el motivo alegado en el recurso de revisión, el error concurrente, sobre el que también recae la petición de no imposición de costas fuera el único.

Atendiendo a lo expuesto, siendo obvio que se trataba de un error material en la redacción de la minuta y que la doctrina de esta Sala, atenuando el rigor de la exigencia de que la minuta de honorarios de Letrado se exprese detalladamente, recogida en el art. 242 LEC , viene manteniendo una postura menos formalista al admitir que pueda hacerse un detalle de las actuaciones, sin minutar punto por punto, siendo así que en este caso la única actividad realmente minutable es el escrito de oposición al recurso presentado, debiendo interpretarse que se esta minutando este solo concepto, que es el debido y ha sido efectivamente realizado, por lo que no es una actuación que pueda decirse que sea inútil ,superflua, o no autorizada por al ley, por lo que no se infringe el art. 243.2 LEC , debiendo confirmarse el decreto recurrido en todos sus extremos, incluido el pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra el decreto de 26 de octubre de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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