ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1641A
Número de Recurso2412/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó el día 30 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 51/14 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 284/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de octubre de 2014, personándose, como parte recurrente. Y la Administración concursal de MONTAJES ELÉCTRICOS BI-LUX SAL se ha personado ante esta Sala como parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2014.

  4. - La administración recurrente no efectuó el abono de la tasa ni depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al no estar obligado a ello.

  5. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal promovido por la TGSS, instando se declaren ajustados a derecho los embargos trabados por la TGSS en fecha 1 y 31 de marzo y 28 de diciembre de 2012; incidente concursal cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del artículo 176 bis 2, en relación con el art. 84.3 ambos de la Ley Concursal , alega que la resolución del recurso, presenta interés casacional.

    La parte recurrente, en los antecedentes del escrito de interposición del recurso alega que la sentencia aplica unas normas que no llevan más de cinco años de vigencia y sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Alega dos motivos, en el primero, que en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en el art. 84.4 LC , que permite, una vez abierta la fase de liquidación, que la TGSS pueda iniciar ejecución administrativa para hacer efectivos sus créditos contra la masa, no procediendo el reintegro de las cantidades embargadas. En el segundo motivo, alega que no es de aplicación el art. 176 bis 2 LC , al no existir comunicación de la administración concursal de insuficiencia de bienes.

  3. - Como antecedentes del pleito constan lo siguientes: por Auto de fecha 28 de mayo de 2010 se declaró el concurso de la mercantil y con fecha 15 de noviembre de 2010 el juzgado de lo Mercantil acordó la apertura de la fase de liquidación. Que las deudas a que se contraen los embargos corresponden a deudas a favor de la TGSS contra la masa, contraídas por la concursada correspondientes al periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2010 a febrero de 2011. En fecha 15 de enero de 2013, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda incidental contra la administración concursal en reclamación de abono de la deuda contra la masa.

    La administración concursal se opuso, solicitando se desestimara íntegramente la demanda, argumentando, en lo que aquí interesa, que la situación es de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, aunque no lo comunicó, pero que así se pone de manifiesto en el informe de rendición de cuentas del periodo 19 de octubre de 2011 a 19 de enero de 2012, sin que dicho informe suscitara ninguna alegación u observación por las partes personadas en el procedimiento, incluida la TGSS, y sin que la administración concursal recibiera solicitud extrajudicial de información.

    El FOGASA también se opone al incidente concursal, solicitando la desestimación del mismo, alegando la insuficiente de la masa para cubrir los créditos.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental presentada por al TGSS declarando conforme a derecho los embargos trabados por ella en fecha 1 y 31 de marzo y 28 de diciembre de 2012, en las condiciones fijadas en el Fundamento de Derecho Segundo. En el mismo el Juez de instancia resuelve que no acreditada la suficiencia de bienes de la concursada para atender los créditos contra la masa de mejor derecho, debe rechazarse que por vía de la ejecución separada de naturaleza administrativa pueda la TGSS hacer suyos los importes del apremio, a tal efecto habrá de poner a disposición de la Administración concursal las cantidades obtenidas, sometiéndose al plan de liquidación aprobado y a lo dispuesto por la LC para el pago de créditos contra la masa, sin perjuicio de la obligación de la administración concursal de ir satisfaciendo los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, por el orden legal, y proseguir realizando las operaciones liquidatorias conforme al plan aprobado.

    Interpuesto recurso de apelación por la TGSS, la sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia.

  4. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta del interés casacional alegado porque ya existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada por infracción del artículo 84.3 de la Ley Concursal y posible ejecución separada de los créditos contra la masa, sin que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2014 (rec 692/2012 ), 12 de diciembre de 2014 (rec 2500/13 ). Y así esta última señala: "en principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla «cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa.

    » Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC . Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

    » En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.

    » Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS".

    En el presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia: «en cuanto declara la competencia exclusiva del Juez del concurso con preferencia total sobre los trámites administrativos sus incidentes y recursos incluidos, imposibilidad de ejecuciones separadas por la Administración posteriores a la declaración del concurso y obligación de atender los créditos contra la masa según el orden de sus vencimientos.».

    De esta forma la sentencia recurrida que condena a la Tesorería General de la Seguridad a reintegrar en la cuenta de procedencia la suma trabada en virtud del procedimiento administrativo de apremio iniciado en fase de liquidación del concurso, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que exista el interés casacional alegado en la unificación o creación de doctrina jurisprudencial que ya existe, ni en la de su fijación por posible vulneración en cuanto la sentencia recurrida es acorde a la jurisprudencia fijada por esta Sala.

    Las alegaciones que el recurrente introduce en su argumentación carecen de entidad para justificar un interés casacional que además resulta inexistente atendida la razón decisoria de la sentencia dictada en el ámbito concursal que condena a la administración a poner a disposición de la masa activa del concurso toda la cantidad que sea consecuencia de los embargos acordados haya percibido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 51/14 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 284/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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