ATS, 2 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2016:1636A |
Número de Recurso | 1763/2014 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la parte recurrente, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2015 interesando que se le tuviera por desistido del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 20 de mayo de 2014 en el recurso de apelación n.º 123/2014 .
Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 se acordó dar traslado de dicho escrito a la parte recurrida personada, la entidad ROGECAL S.L., que presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2015 solicitando que se procediera a condenar en costas a la parte recurrente.
Por decreto de 17 de noviembre de 2015 se acordó declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.
El 27 de noviembre de 2015 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 17 de noviembre de 2015, en cuanto le imponía las costas causadas por el recurso de casación, alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 20 , 22.1 , 394 y 398 LEC .
Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.
La parte recurrente en revisión no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , al estar exento de su constitución el Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
El recurso de revisión de la parte recurrente en casación se basa en que el decreto impugnado, al acordar la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación interpuesto, vulnera los arts. 20 22.1 , 394 y 398 de la LEC , ya que ninguno de dichos preceptos impone las costas expresamente en el caso del desistimiento, tampoco se ha producido actuación procesal alguna de la recurrida que justifique la condena en costas y, además, el desistimiento no obedeció a un cambio de criterio caprichoso de la recurrente, sino a la reciente jurisprudencia de esta Sala de 9 y 11 de junio de 2015 en la interpretación que ha de darse al art. 176 bis 2 de la Ley Concursal . En apoyo de su argumentación cita el auto de estimación de la revisión del decreto dictado en el rollo de casación 536/2015.
El recurso ha de ser desestimado por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que declara que "el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso el artículo 398. 1 que remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (entre otros, AATS de 29 de marzo de 2011, rec. 1083/2010 , 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012 , 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 ), doctrina que también está recogida en el auto de esta Sala que aporta la parte en apoyo de su pretensión.
En el caso no existe ninguna razón para que esta doctrina no se aplique, puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la recurrente en revisión, consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, mediante escrito de personación y alegaciones a la providencia de 9 de septiembre de 2015 en el que se daba traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, al haber dictado esta Sala las sentencias a las que se refiere la parte recurrente. Circunstancias estas que diferencian el supuesto aportado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión, en el que no se había personado parte recurrida ni se había dado traslado para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.
No desconoce desde luego esta Sala el carácter no preceptivo de la imposición de costas en su regulación por el art. 450 LEC , y precisamente por ello es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), pero esto no es lo que aquí acontece, y en aquellos casos en que efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte siempre queda el que no se practique la posterior tasación de costas ( ATS de 2 de marzo de 2010, rec. 1609/2008 ).
La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el decreto de 17 de noviembre de 2015 que se confirma, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.