STS, 20 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:880
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 24/enero/2014 [autos 1955/2013 ], a instancia ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, SINDICATO DE ENFERMERÍA, UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, SINDICATO DE ENFERMERÍA, UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "a) Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral MIR afectado por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción integra de dicha paga extraordinaria. b) Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión precedente contenida en la letra a), se dicte Sentencia por la que se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas).- c)Subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a 44 días por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012.- Condenando en todos los casos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Asociación de Médicos y Titulares Superiores de Madrid (AMYTS), Federación de Sanidad y Sectores Socio sanitarios de CCOO de Madrid, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) Y LA UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (USAE) contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF); declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 14 de julio de 2012 del importe que corresponda por grupo y nivel profesional condenado al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades indicadas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, publicado el 6 de agosto de 2012 en el B.O.C.M se dispuso: "como consecuencia de la entrada en vigor, con carácter básico, del Real Decreto - Ley 20/2012 de 13 de julio, de Medidas para garantizar al estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, procede acordar su ejecución en el apartado relativo a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid".- SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior acuerdo el personal laboral al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid no percibió las cantidades correspondientes en concepto de paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012.- TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores laborales con relación laboral especial de residencia que prestan servicios para el SERMAS, excepto médicos a los que no se les aplica el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid".

La citada sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de marzo de 2014, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia de la Sala n° 76/14 de 24 de Enero de 2014 completando el hecho 3° en el sentido de que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores residentes no médicos del SERMAS a los que no se aplica el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid excluyendo al personal del Hospital de Fuenlabrada y de la Fundación Alcorcón".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD amparándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207 e) por infracción del artículo 2 del Real Decreto- Ley 20/12, de 13 de julio y el artículo 9.3 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Términos de la demanda.- Con fecha 27/11/13 se presentó por los Sindicatos arriba indicados demanda de Conflicto Colectivo contra el «Servicio Madrileño de Salud», instando «a) Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral MIR afectado ... a la percepción íntegra de dicha paga extraordinaria. b) Subsidiariamente ... se reconozca a los trabajadores ... el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive [si se entiende que las fracciones de meses han de computarse completas]. c) Subsidiariamente, la parte de la paga extra correspondiente a 44 días, por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de Julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012».

  1. - Sentencia del TSJ.- La STSJ Madrid 24/Enero/2014 , rechazó que el RD-Ley 20/2012 hubiese conculcado el derecho a la negociación colectiva y en consecuencia desestimó la pretensión principal del Conflicto Colectivo, y por entender que la gratificación extraordinaria constituye una percepción económica - salario diferido- que se devenga día a día y de manera semestral [ art. 7.2 RD 1146/2006, de 6/Octubre ], de forma que se integra también día a día en el patrimonio de los trabajadores, acogió la pretensión subsidiaria «c)» y declaró el derecho de los afectados a percibir las cantidades resultantes del devengo de dicha gratificación en el periodo 1 de Junio a 14 de Julio de 2012.

  2. - El recurso de casación interpuesto.- Recurre en casación la Comunidad de Madrid, con un motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 2 RD-Ley 20/2012 [13/Julio ] y 9.3 CE . Denuncia en cuya justificación sostiene: a) que el RD-Ley 20/2012 no tiene efecto retroactivo «porque no afecta a relaciones consagradas ni agotadas - Sentencias del Tribunal Constitucional 42/86, de 10/Abril y 108/1986 - ya que la paga extraordinaria de diciembre se devenga en dicho mes»; b) que «la sentencia recurrida en realidad inaplica el Real Decreto-Ley 20/2012», porque «nada precisa el legislador por los derechos ya devengados ... estamos ante una clara voluntad de no abonar la paga extraordinaria, se hubiera devengado o no... es absolutamente contundente cuando, sin matiz alguno, expresa que el personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012... la ya referida claridad del art. 2 ... impide sortear la cuestión por vía interpretativa...»; y c) que el TC es el único que puede declarar la existencia -que el recurso niega- de posible retroactividad y consiguiente inconstitucionalidad del RD-Ley 20/2012 .

SEGUNDO

1.- Inexistente pérdida de objeto del proceso.- Con carácter previo conviene precisar que en presente caso no consta referencia alguna -posterior a la interposición del recurso- acerca de una posible recuperación de la paga extraordinaria objeto de litigio, que hubiese acordado el demandado Servicio Madrileño de Salud, a virtud de la previsión contenida en la DA Duodécima de la Ley 36/2014 [26/Diciembre ]. Con lo que se hace inviable la desestimación del recurso por pérdida objeto, en los términos que ha admitido el Tribunal Constitucional, por considerar que tal solución tiene amparo en norma lega [ art. 22 LECiv ] y no incurre «en una interpretación indebidamente restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE )] que tenga que ser corregida por este Tribunal», porque «se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía» ( SSTC 102/2009, de 27/Abril FJ 7 ; 44/2013, de 25/Febrero , FJ 6). Solución a la que el propio TC ha acudido -precisamente- en las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en torno al objeto de este concreto debate (así, SSTC 83/2015, de 30/Abril ; 97/2015, de 25/Mayo ; 113/2015, de 8/Junio ; ... 190/2015, de 21/Septiembre, respecto de la Universidad de Extremadura ; 191/2015, de 21/Septiembre, tratándose de la Universidad de La Laguna ; ... 225/2015, de 2/Noviembre ; 227/2015, de 2/Noviembre ; y 228/2015, de 2/Noviembre ).

  1. - Acerca del devengo de las gratificaciones extraordinarias.- Sobre el primer extremo -devengo de la paga extra- baste con indicar que la afirmación recurrente confunde los términos devengo y liquidación, porque dentro de la estructura del salario, la paga extraordinaria -al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal- no forma parte del salario base [salario por unidad de tiempo o de obra, según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de Ordenación de Salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos], sino que es un complemento de carácter especial y de vencimiento periódico superior al mes ( STS 15/07/98 -rcud 287/98 -), de forma tal que se devenga día a día desde la fecha de pago de la anterior, y en función de ello ha de liquidarse -siguiendo criterio de proporcionalidad- caso de que se extinga el contrato, precisamente porque integra salario diferido devengado día a día y cuyo vencimiento tiene lugar -, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, lo que se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas ( SSTS 06/05/99 -rcud 2450/98 -; 15/02/07 -rcud 2903/05 -; 21/04/10 -rcud 479/09 -; 25/10/10 -rcud 1052/10 -; 22/11/10 -rco 57/10 -; 30/01/12 -rcud 260/11 -; y 12/11/14 -rco 284/13 -). Criterio muy recientemente reiterado por la Sala en supuestos similares al de autos, de aplicación de la reducción salarial determinada por el RD-Ley 20/2012 (así, SSTS 04/05/15 -rco 127/14 -; 11/12/15 -rco 13/15 -; 15/12/15 -rco 344/14 -; y 22/12/15 -rco 20/15 -).

TERCERO

1.- Valor normativo de la Constitución.- Sobre la segunda cuestión -interpretación acorde a la Constitución- hemos de resaltar dos aspectos de nuestra Ley Fundamental:

a).- Que la CE tiene valor normativo inmediato y directo, pues conforme a su art. 9.1 «... los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y que en coherencia con ello dispone el art. 5.1 LOJP que «[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales...».

b).- Que la supremacía atribuida a la Constitución por el citado art. 9.1 [«vinculación más fuerte», al decir de la doctrina especializada] también tiene expresa consagración en el referido art. 5.1 LOPJ , al añadir -a tal mandato de vinculación- la prescripción de que los Jueces y Tribunales «interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

  1. - Consecuente interpretación «pro constitutione».- Esta supremacía -que no primacía, concepto éste alusivo al ámbito de aplicación de normas diversas- ha sido reiteradamente proclamado por el intérprete máximo constitucional desde la STC 9/1981, de 31/Marzo [FJ 3: «La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución»], obligando al rechazo de toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales, a la par que imponiendo que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que pueda permitir varias interpretaciones habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales. O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera.

  2. - Formulación del principio por el Tribunal Constitucional.- El TC formuló tal principio desde su primera sentencia de inconstitucionalidad, la STC 4/1981, de 2/Febrero sostuvo que «Los principios generales del derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico [...] que debe ser así interpretado de acuerdo con los mismos [...] De aquí que [...] sea necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados, conforme a la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con la misma resulte indudable, por ser imposible el llevar a cabo tal interpretación»] y lo repite de manera constante [entre muchas otras, SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ]. Doctrina de habitual recuerdo y aplicación por esta misma Sala (entre tantas otras, SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 10/12/12 - rcud 4389/11 -; 26/03/14 -rco 61/13 -, FJ 7.2 ; y SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2). Es más, la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable [ya desde la STC 16/1982, de 28/Abril ], la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial [ arts. 9.1 y 117 CE ]. Porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles sentidos «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» y «de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales» ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo ; 34/1983, de 6/Mayo ; 67/1984, de 7/Julio ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; y 192/2003, de 27/Octubre ).

  3. - Justificación del principio.- En justificación de este criterio hermenéutico «pro constitutione», la STC 122/1983 [16/Diciembre , FJ 6] manifiesta que «si existen varios sentidos posibles de una norma, es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el texto fundamental. En efecto, este principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica. La razón de ello está en que, como dice el art. 9, núm. 1, de la Constitución , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución. Esta sujeción de los poderes públicos al ordenamiento constitucional impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, por lo que debe prevalecer en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a ella». Razón de ser que igualmente puede hallarse -se dice- en «la necesidad judicial de buscar interpretaciones de las Leyes que salven su concordancia con la Constitución a fin de limitar en lo posible la declaración de inconstitucionalidad de aquéllas».

CUARTO

1.- El principio de irretroactividad normativa.- En lo que se refiere ya concretamente a la cuestionada retroactividad del art. 2 RD-Ley 20/2002 , toda consideración al respecto ha de partir del art. 9.3 CE , para el que «[l]a Constitución garantiza ... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». Y en interpretación de tal principio, se mantiene -reproducimos la STC 112/2006, de 5/Abril FJ 17- que «la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3 , y 126/1987, de 16 de julio , FJ 11) [...] Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta a «situaciones agotadas» [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]».

De esta forma, la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos «pro futuro» de una nueva norma ( SSTC 27/1981 ; 108/1986 ; 227/1988 ; y 17/1999, de 22/Febrero , FJ 3), porque toda norma legal tiene, en principio, una vocación de futuro y no debe alterar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por aplicación de la DT Primera CC ( STS 26/12/03 -rcud 760/03 -).

  1. - El concreto texto legal a interpretar.- La aplicación de los precedentes criterios al supuesto debatido, impone como elemental presupuesto la reproducción - en la parte que al presente litigio afecta- del texto a interpretar, el art. 2 del RD-Ley 20/2012 : «1. En el año 2012 el personal del sector público ... verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión ... de la paga extraordinaria ... de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación... 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley».

  2. - La conclusión interpretativa.- Partiendo de tal redacción por fuerza hemos de coincidir con el recurso en que la sola interpretación literal del precepto pudiera llevar a concluir -razonablemente- que el legislador quiso disponer: a) cuando se tiene derecho a dos exclusivas pagas extra, excluir el abono de la íntegra paga extraordinaria de Diciembre de 2012, tanto de la parte devengada como la todavía por devengar; y b) en el supuesto de inexistencia de gratificaciones extraordinarias o de derecho a más de dos de ellas, suprimir la catorceava parte de total de la remuneración del año, incluyendo en el cálculo la remuneración ya satisfecha a la fecha de entrada en vigor de la norma.

    Pero aún reconociendo que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ] y que esa exclusiva consideración bien pudiera llevar a entender la norma en los referidos términos, lo cierto es que tampoco debemos olvidar que tal interpretación -literal- debe realizarse -según el propio art. 3.1 CC - «en relación con el contexto ... y la realidad social», y sobre todo que la exégesis ha de realizarse teniendo en cuenta - como destacamos en el precedente FJ- la primacía del planteamiento «pro constitutione», de forma que siendo igualmente «razonable» entender que las expresiones utilizadas [«... supresión ... de la paga extraordinaria ... no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria... se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales ] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas [contrariamente a lo que el recurso argumenta, a juicio de esta Sala tal interpretación no contradice el texto de la norma], la circunstancia de que aquella interpretación exclusivamente literal ofrezca un resultado contrario al art. 9. 3 CE [en tanto que afectaría a derechos consolidados e integrados en el patrimonio de los trabajadores], y de que muy contrariamente la aceptada por la sentencia recurrida no sólo es literalmente factible sino que es plenamente acorde al principio constitucional de irretroactividad normativa [solamente se afectarían devengos futuros], nos lleva a rechazar la infracción normativa denunciada.

  3. - Colofón desestimatorio.- Por ello y en plena coincidencia con el argumentado informe del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir [ art. 228 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD [COMUNIDAD DE MADRID] y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 24/Enero/2014 [autos 1955/13 ], por la que se acogió en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, SINDICATO DE ENFERMERÍA, UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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