STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:861
Número de Recurso3102/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 3102/2014, interpuesto por la Entidad MAC INSULAR, S.L., representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por Letrado, contra la Sentencia nº 350/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 299/2012 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la FUNDACIÓN ECOTIC, representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2014 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Ecotic contra la Resolución dictada por el Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Consellería de Medi Ambient i Mobiliat del Gobern de les Illes Balears, de fecha 25 de marzo de 2011, que autorizaba a la entidad recurrente como entidad gestora de un "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de "Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos" (RAEE) en el ámbito territorial de las Islas Baleares, señalando una serie de condicionantes y requisitos; y contra la Resolución adoptada el 12 de diciembre de 2012, por el Conseller dŽAgricultura, Medi Ambient i Territori, que estimó en parte el recurso de alzada formulado el 29 de abril de 2011 por Ecotic, anulando los puntos 2 y 3 del Apartado Quinto y en el punto 4 del Apartado Sexto de la resolución precedentemente citada (Resolución de 25 de marzo de 2011), por razón de su disconformidad a derecho, confirmando dicha resolución en los restantes extremos. Sin costas.

Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 30 de junio de 2014, se acordó la inadmisión de la solicitud de aclaración de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MAC INSULAR, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 17 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando la estimación del recurso, y, en sus méritos, la revocación de la sentencia recurrida, casando dicha sentencia y resolviendo conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJ .

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 19 de diciembre de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 20 de enero de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES y FUNDACIÓN ECOTIC), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por la Comunidad Autónoma mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia de conformidad a las alegaciones contenidas en su escrito. Por su parte, la Fundación Ecotic evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2015, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia por la que, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, se inadmitiera el motivo primero del recurso de casación consistente en la infracción del artículo 16 de la Ley de Residuos y el artículo 25 de la LRSC, o que, subsidiariamente a lo anterior, se desestimara dicho motivo primero; y se inadmitiera el motivo segundo del recurso de casación consistente en la vulneración del artículo 52.2 LRJAP -PAC, o que, subsidiariamente a lo anterior, se desestimara dicho motivo segundo.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de junio de 2014 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Ecotic contra la Resolución dictada por el Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Consellería de Medi Ambient i Mobiliat del Gobern de les Illes Balears, de fecha 25 de marzo de 2011, que autorizaba a la entidad recurrente como entidad gestora de un "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de "Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos" (RAEE) en el ámbito territorial de las Islas Baleares, señalando una serie de condicionantes y requisitos; y contra la Resolución adoptada el 12 de diciembre de 2012, por el Conseller dŽAgricultura, Medi Ambient i Territori, que estimó en parte el recurso de alzada formulado el 29 de abril de 2011 por Ecotic, anulando los puntos 2 y 3 del Apartado Quinto y en el punto 4 del Apartado Sexto de la resolución precedentemente citada (Resolución de 25 de marzo de 2011), por razón de su disconformidad a derecho, confirmando dicha resolución en los restantes extremos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a exponer el interés que asiste a la entidad recurrente en la interposición del recurso no obstante su condición de beneficiaria de la autorización controvertida, en la medida que son concretamente algunas de las cargas y condicionantes anudadas a la indicada autorización las que constituyen el objeto de la impugnación:

La Fundación ECOTIC ostenta la condición de entidad sin ánimo de lucro que se encuentra actualmente autorizada para operar como "Sistema Integrado de Gestión" (SIG) de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el ámbito territorial de les Illes Balears.

Esta autorización fue solicitada a la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears el 15 de septiembre de 2005, siéndole otorgada en la resolución dictada el 25 de marzo de 2011 por el Director General de Cambio Climático y Educación Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat del Govern de les Illes Balears.

En el presente recurso contencioso, ECOTIC impugna una serie de requisitos y condicionantes impuestos en la resolución autorizatoria como SIG

.

Entre los tres condicionantes concretamente cuestionados, a los efectos de solventar el presente recurso de casación, interesa ahora detenernos en particular en el enjuiciamiento de que es objeto el primero de ellos -esto es, la obligación de entregar determinados tipos de residuos, de aparatos eléctricos y electrónicos, a la entidad adjudicataria del servicio en Mallorca, por parte de la entidad mercantil promotora del recurso contencioso-administrativo en la instancia y titular de una autorización integrada para gestionar tales residuos en dicha isla-, porque solo a su alrededor viene a pivotar igualmente la polémica en esta sede.

El recurso objeta así esta primera condición impuesta a la autorización, en base a una argumentación que se recoge en los términos que siguen:

1) Puntos 2, 3 y 4 del apartado QUINTO, en cuanto pretenden impedir el traslado de residuos sin cobertura legal.

La existencia de un concesionario público que lleva a cabo el tratamiento de residuos en el territorio Balear no conlleva un monopolio de Derecho que impida trasladar los residuos a otra Comunidad Autónoma.

Esta prohibición de traslado impuesta en la autorización como SIG no se deriva del planeamiento sectorial ni resulta compatible con la legislación básica estatal ( artículo 22 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados ), ya que infringe los principios de competencia, libre circulación de bienes y unidad de mercado. El Plan Director Sectorial para residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos, aprobado por el Consell Insular de Mallorca en el año 2002, hace recaer en las Entidades Locales la prestación del servicio público obligatorio de tratamiento de determinados residuos, pero ello no implica la interdicción de cualquier traslado de estos residuos a otro gestor autorizado en otra Comunidad Autónoma, sin contravenir que en la Isla de Mallorca, el único concesionario para el tratamiento de ciertos residuos es "Mac Insular, S.L.". No concurre ninguno de los supuestos tasados legalmente para esta limitación, y sin que el principio de proximidad opere, ya que en el ámbito comunitario este principio se aplica en el supuesto de residuos destinados a la eliminación, o a la valoración o reciclado, como el supuesto que nos ocupa

.

Se opone a la estimación de este motivo de impugnación la Comunidad Autónoma por las razones que también se dejan consignadas a continuación:

1) Las pretensiones de la entidad actora relativas a que la autorización como SIG no puede impedir que los residuos recogidos por la misma puedan ser transportados fuera de Mallorca para su tratamiento, son contrarias al Plan Director Sectorial en la materia.

El principio de territorialidad opera en materia de residuos, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 10/1998 , existiendo un plan director sectorial que establece la gestión de residuos como un servicio público insular en Mallorca, gestionándose indirectamente a través de una empresa concesionaria, "MAC Insular S.L.".

El plan director sectorial para la gestión de los residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la Isla de Mallorca (BOIB nº 141, de 23 de noviembre de 2002) responde a la finalidad de evitar el transporte de los residuos, ubicando en el territorio las instalaciones oportunas, de acuerdo con el principio de proximidad, configurando la gestión de estos residuos como un servicio público insular, teniendo el transportista la obligación de entregar los residuos en las plantas de tratamiento gestionadas por el Consell de Mallorca

.

Así como la entidad mercantil MAC Insular:

La sociedad "MAC Insular S.L." solicita asimismo la desestimación de la demanda, aduciendo que, en cuanto a la prohibición del transporte de los residuos fuera de la Isla de Mallorca, es conforme a la normativa en la materia, ya que el Plan Director Sectorial en la materia así lo recoge, no pudiendo derogarse su aplicación con carácter singular

.

Y el Consell Insular de Mallorca:

1) Respecto del traslado de residuos, la condición sólo lo restringe en la isla de Mallorca y para residuos domésticos, debiendo estarse al planeamiento insular sectorial, sin que afecte a la libre competencia

.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de esta cuestión, la sentencia impugnada dedica su FD 2º, como cuestión preliminar, a la determinación de la normativa aplicable al caso:

Con carácter preliminar, debemos mencionar que la normativa aplicable a la autorización concedida a ECOTIC para la implantación en les Illes Balears de un Sistema Integrado de Gestión (SIG) de determinados residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), cuya gestión tiene encomendada, viene configurada por la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, por la Directiva CE/96/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por su trasposición al ordenamiento interno efectuada mediante el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, así como, en cuanto se impugna una cláusula de la autorización conferida referente al mismo, el Plan Director Sectorial para residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la Isla de Mallorca (a continuación, PDS), aprobado por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 8 de abril de 2002, con corrección de errores de fecha 29 de julio de 2002, siendo publicado en el BOIB nº 141, de 23 de noviembre de 2002.

La autorización para operar como SIG en les Illes Balears fue solicitada por ECOTIC el 15 de septiembre de 2005, siendo concedida mediante la resolución emitida en fecha 25 de marzo de 2011, la cual fue en parte revocada a través de la resolución del recurso de alzada dictada por el Conseller del ramo el 12 de diciembre de 2012.

La Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (LR), se encontraba vigente hasta el 29 de julio de 2011, inclusive, ya que al día siguiente se produjo la entrada en vigor de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (LRSC). Por consiguiente, la autorización impugnada se rige por la Ley de Residuos del año 1998

.

Es en el siguiente FD 3º en el que se acomete verdaderamente el examen de la cuestión de fondo antes enunciada.

Se reproducen primero, literalmente, los términos del primero de los condicionantes impuestos a la entidad recurrente por la resolución autorizatoria y cuestionados por ésta en la instancia:

Los puntos 2, 3 y 4 del apartado QUINTO de la resolución administrativa impugnada establecen que:

"2. De esta manera, respetando los principios previstos en la ley de Bases de Régimen Local para la recogida de residuos urbanos, la ley 10/1998 y el Real Decreto, su gestión se hará de acuerdo con los modelos e infraestructuras dispuestos por la planificación autonómica aplicable y los sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos y asimilables puestos en funcionamiento por los servicios municipales, según lo que establezcan las futuras ordenanzas municipales aprobadas por los ayuntamientos de las Illes Balears y/u otros tipos de normas municipales o supramunicipales.

3. Por tanto, ECOTIC queda obligado a respetar los modelos y sistemas de gestión establecidos en los Planes directores sectoriales aprobados y vigentes en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los residuos bajo su responsabilidad. Respecto a la declaración de servicio público recogida en el PDS para residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca, cuya titularidad recae en el Consell de Mallorca, los RAEE recogidos en la isla de Mallorca de procedencia no profesional (según la definición del art. 2.b del Real Decreto 208/2005 y el PDS aludido), deberán ser entregados en las instalaciones del concesionario del servicio público mencionado, en las condiciones y bajo los requisitos establecidos por el Consell.

4. En ausencia de planificación específica al respecto, en aplicación de los principios de autosuficiencia, precaución y proximidad, y siempre y cuando sea posible atendiendo a los principios de libre mercado y competencia, la recuperación de materiales y reciclado de los RAEE se llevará a cabo en el ámbito territorial de las IIles Balears"

.

Y, a continuación, las exigencias dimanantes del marco normativo que resulta de aplicación:

El artículo 16 de la Ley de Residuos del año 1998 , en relación con el traslado de residuos dentro del territorio del Estado dispone que:

"1. La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad y de suficiencia.

2. Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de cualquier tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento, valorización o eliminación de los residuos.

b) Que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su traslado.

c) Que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación, que serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma.

d) Que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.

3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su valorización o eliminación en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.

4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades Autónomas"

.

Se reproduce asimismo la normativa que con posterioridad vino a sustituir a la que acabamos de transcribir ( Ley de Residuos y Suelos Contaminados: artículo 25 ).

Y a continuación se formula una conclusión capital acerca de la regla general establecida en esta materia:

A partir del artículo 16.3 LR se consigna como regla general la posibilidad de traslado de residuos desde una Comunidad Autónoma a otra, salvo que esta operación se oponga a los objetivos marcados por los planes autonómicos

.

La planificación sectorial de referencia que acaso pudiera dar cobertura a alguna excepción a esta regla general sería el Plan Director de Servicios aprobado por el Consell Insular de Mallorca en 2002:

En el ámbito de les Illes Balears, el planeamiento sectorial en materia de residuos no peligrosos, categoría a la cual pertenecen los RAEE procedentes de hogares particulares, se trasfirió a los Consells Insulars mediante la Ley 2/2001, de 7 de marzo.

El Consell Insular de Mallorca aprobó el 29 de julio de 2002 el PDS para la gestión de los residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la Isla de Mallorca. Se trata de un Reglamento cuyo ámbito de aplicación se ciñe a la Isla de Mallorca, siendo previo a la publicación, entrada en vigor y finalización del plazo de trasposición de la Directiva CE/2002/96

.

Y se transcriben a renglón seguido las disposiciones del Plan relevantes para resolver sobre la cuestión suscitada:

En su artículo 3 determina que : Aquest Pla segueix el principi de proximitat i situa damunt el territori una sèrie d'infrastructures amb l'objectiu de reduir tant com sigui possible el transport dels residus.

En su artículo 6 se establece como servicio público insularizado el transporte y tratamiento de los residuos objeto del PDS, incluyéndose los derivados de aparatos eléctricos y electrónicos en la categoría de (artículo 5 PDS). Resulta incontrovertido que este servicio público se gestiona indirectamente a través de un concesionario único, la entidad codemandada Mac Insular, S.L.

El artículo 12 iv) recoge entre las obligaciones de los transportistas de residuos voluminosos: iv) Entregar els residus transportats a les plantes de tractament gestionades pel Consell de Mallorca, sense perjudici del que estableix la disposició addicional tercera

.

De la resolución impugnada en la instancia (autorización integrada para la gestión de residuos) resulta, a juicio de la sentencia impugnada, la obligación de entregar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a la entidad concesionaria del servicio en Mallorca, como ya hemos indicado y reitera la sentencia impugnada:

... en la autorización concedida a ECOTIC por la Comunidad Autónoma, en concreto, los puntos 2 y 3 del APARTADO QUINTO, imponen a la entidad autorizada que la entrega de los RAEE recogidos y transportados desde los centros de recogida capilar municipales o desde los distribuidores en la Isla de Mallorca, se efectúe necesariamente al concesionario existente, así como que el tratamiento de estos residuos se realice en el ámbito de las Islas Baleares, dándose la circunstancia de que la única planta existente en todo el territorio Balear se ubica en Mallorca, y se gestiona indirectamente por Mac Insular, S.L.

.

Sin embargo, considera la Sala de instancia que del principio de proximidad no se deduce esta limitación:

El principio de proximidad recogido en la LR y en el PDS no impide por sí mismo que los residuos recogidos en un determinado territorio autonómico puedan ser trasladados a otra Comunidad Autónoma para su tratamiento, sino que precisarán, en su caso, de la solicitud de autorización cursada por el SIG a la Comunidad Autónoma de procedencia, la cual deberá aceptar o rechazar la misma de forma motivada

.

Concretando más su parecer, añade la sentencia:

... primero, ni se puede impedir esta posibilidad de traslado de forma genérica e injustificada como se efectúa en el acto administrativo impugnado, basado en un PDS anterior a la Directiva Comunitaria específica en materia de RAEE y cuyo ámbito de aplicación se limita a la Isla de Mallorca. Segundo, tampoco se puede imponer que el tratamiento de los RAEE se deba necesariamente realizar en las Islas Baleares

.

Siendo así, se patrocina la siguiente interpretación del plan sectorial aplicable:

Se trata de limitaciones que no se desprenden de la LR ni tampoco del PDS mencionado, ya que debe interpretarse el artículo 12 iv) en el sentido de que el tratamiento de los RAEE en la Isla de Mallorca sólo puede corresponder al concesionario contratado por el Consell Insular, pero no que todo tratamiento de los residuos recogidos en Mallorca (y el resto de las Islas) deba realizarse por el mismo

.

Consecuentemente, resultan anulados los puntos segundo y tercero del apartado quinto de la resolución autorizatoria impugnada, en los términos interesados en la demanda.

No es relevante a efectos casacionales detenerse ahora en el tratamiento que la Sala sentenciadora propina a los otros dos condicionantes de dicha autorización igualmente impugnados en la instancia. Baste indicar que el punto cuarto del apartado sexto también resultó anulado (FD 4º) y que en cambio no se accede a acoger la tercera de las objeciones formuladas (FD 5º).

El recurso contencioso-administrativo vino, del modo expuesto, a ser parcialmente estimado, sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

Se sustenta ahora el recurso formulado por la entidad mercantil MAC INSULAR, S.L. en esta sede en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 16 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos , así como la incorrecta aplicación del artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 52.2 LRJAP -PAC.

Ha venido a formalizar su oposición a la estimación de este recurso, en realidad, solamente una entidad, la Fundación Ecotic (por medio de su escrito de fecha 9 de marzo de 2015), porque no podemos considerar como tal las manifestaciones vertidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su escrito de 3 de marzo de 2015, sino antes bien lo contrario, en tanto que realmente encaminadas tales manifestaciones a combatir la sentencia impugnada y por tanto a defender igualmente la legalidad de la actuación cuestionada en la instancia, distorsionando de este modo la posición procesal que le cumple ostentar en dicho trance.

CUARTO

Aduce la entidad recurrente en el desarrollo de su primer motivo de casación la infracción del artículo 16 de la Ley de Residuos de 1998 y la incorrecta aplicación de la normativa que vino a sustituirla, esto es, la Ley de Residuos y Suelos Contaminados de 2011 (artículo 25 ).

  1. A los efectos de situar adecuadamente la controversia suscitada, procede sin embargo salir al paso, ante todo, de un doble orden de equívocos a los que podría inducir indebidamente el desarrollo argumental del motivo alegado.

    - Precisamos así aclarar, por un lado, que la sentencia impugnada funda su razón de decidir en la infracción del artículo 16 de la Ley de 1998, y no en la de la normativa aprobada con posterioridad (Ley de 2011: artículo 25), contrariamente a lo que podría llegar a deducirse del recurso.

    Cita el recurso, es verdad, esta última y reproduce incluso el precepto que acabamos de mencionar ( artículo 25). Sin embargo, y pese a que ello pudiera infundir cierta confusión, lo cierto es que también proclama literalmente y sin ambages que la autorización otorgada e impugnada en la instancia se rige por la Ley de Residuos del año 1998 (FD 2º).

    Como no puede ser de otra forma, dado que dicha autorización se solicitó en 2005 y vino a concederse el 25 de marzo de 2011, estando todavía vigente la Ley de 1998. Lo estuvo hasta el 29 de julio de 2011, y solo al día siguiente de dicha fecha se produjo la entrada en vigor de la Ley de 2011 (Ley 22/2011, de 29 de julio), que vino a reemplazar a la del 98.

    - Aclarado este pormenor, hemos de deshacer igualmente otro equívoco que asimismo subyace al planteamiento del recurso en desarrollo de este primer motivo de casación a cuyo enjuiciamiento dedicamos este fundamento.

    Y es que tampoco puede compartirse que la sentencia impugnada venga a asentar sus conclusiones sobre la base de que el Plan Director de Servicios de 2002, por el hecho de aprobarse por el Consell Insular de Mallorca y de que su ámbito territorial de aplicación se circunscriba a esta isla, carezca del carácter autonómico que resulta imprescindible para dejar de aplicar la regla general establecida en la materia, favorable a la viabilidad de trasladar los residuos que nos ocupan fuera de la isla (a la que luego tendremos ocasión de referirnos más detenidamente).

    Es cierto también que la sentencia impugnada no pasa por alto la antedicha circunstancia acerca del ámbito del plan y de la corporación que lo ha aprobado; pero no por ello deja de tomar en la debida consideración el Plan antes indicado ni rechaza su carácter autonómico.

    Lo que más limitadamente sucede es que, al interpretar su ámbito de aplicación, conforme al tenor de la normativa incorporada al Plan, considera la Sala de instancia que cumple atender la obligación de entregar los residuos al concesionario de la isla cuando dichos residuos hayan de tratarse precisamente en dicho ámbito territorial; pero no excluye ello que tales residuos puedan ser trasladados fuera, bien a otra isla, o a otra Comunidad Autónoma.

  2. Centrada de este modo la controversia sobre la que hemos sido emplazados a pronunciarnos en esta sede, y avanzando ya nuestra conclusión, ésta no puede ser otra sino la de considerar que se ajusta plenamente a derecho la interpretación patrocinada en la instancia y que por tanto procede desestimar este primer motivo de casación.

    No ha lugar a acordar su inadmisión, sin embargo, que es lo que se pretende de contrario en primer término, porque el centro de la controversia sí gira en torno a la aplicación de un precepto integrante proveniente de la legislación estatal (artículo 16 de la Ley de 1998), como demuestra la línea argumentativa por la que discurre la sentencia impugnada, que ya antes dejamos antes consignada (FD 2º). No se trata por tanto de una cuestión que concierna exclusivamente a la normativa autonómica.

    Pero no es susceptible de reproche el planteamiento de fondo que subyace a la sentencia; y de ahí la procedencia de desestimar el motivo alegado.

    - La interpretación que efectúa la Sala sentenciadora es, ya de entrada, la que mejor se acomoda al propio tenor literal de la normativa aplicable, porque la vigencia del principio de proximidad se proclama estrictamente en punto a la eliminación de los residuos (artículo 16.1: " La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad y de suficiencia "), de modo que no se opone a su traslado fuera de la isla con vistas a su tratamiento y valorización, que es lo que sucede con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos recogidos selectivamente y destinados después a valorización.

    Y resulta también del artículo 16.3 de la misma Ley de 1998 que la regla general consiste en admitir la posibilidad de traslado de residuos de una Comunidad Autónoma a otra (artículo 16.3: "Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su valorización o eliminación en otros Comunidades Autónomas, siempre y cuando estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos" ).

    No cabe, en consecuencia, extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente.

    Cierto es que en el último precepto antes indicado se contempla que al traslado de residuos pueda oponerse su compatibilidad con los objetivos marcados por los planes autonómicos. Pero ya como excepción, y han de evitarse, como sabemos, las interpretaciones expansivas en la determinación del alcance de las limitaciones establecidas a un principio general de libertad.

    Y es así que, en la interpretación que la Sala de instancia efectúa de la planificación sectorial vigente en Mallorca (Plan Director de Servicios de 2002), y cuya aplicación al caso no se rechaza de entrada (por carecer de carácter autonómico, según se intenta hacer valer), se postula que solo si se realiza en Mallorca corresponde en exclusiva al concesionario adjudicatario del servicio el tratamiento de los residuos.

    En el sentido expuesto, se interpreta la obligación establecida en su artículo 12 de entregar los residuos a las plantas de tratamiento regestionadas por el Consell, una vez este servicio también ha venido a insularizarse por virtud del indicado Plan (artículo 6); pero, como decimos, no impone el referido precepto que todo tratamiento de los residuos recogidos en Mallorca deba confiarse necesariamente al concesionario. Así será efectivamente, si su tratamiento se realiza en la isla, pero no está prohibido su traslado fuera de ella.

    Así, pues, por virtud de cuanto antecede, las limitaciones pretendidas en el recurso relativas al tratamiento de residuos no encuentran cobertura ni en la normativa legal de aplicación (Ley de 1998), ni en el plan sectorial vigente en la isla de Mallorca.

    El principio de proximidad recogido en la Ley de 1998 (y también en el propio Plan: artículo 3) no impone que los residuos recogidos en Mallorca deban ser tratados necesariamente en la isla y, por consiguiente, tampoco impide que puedan ser trasladados a otras Comunidades Autónomas (o a otras islas) para su tratamiento.

    Y en el caso del Plan -hemos de añadir ahora- la conclusión así alcanzada en la instancia constituye una barrera infranqueable en casación, porque a los órganos jurisdiccionales ubicados en el vértice de cada Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva la determinación última del sentido en que ha de interpretarse y aplicarse el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma.

    - Una interpretación sistemática, por otra parte, fundada en el contexto (europeo) en que se inserta la normativa legal que estamos examinando, no hace sino avalar y reforzar el planteamiento expuesto.

    No está de más recordar en este sentido que, a impulsos de la jurisprudencia europea (por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1998 - asunto C -203-96), cuya existencia el recurso no ignora e incluso cita expresamente), ha venido a modificarse el signo de la normativa de referencia proveniente de las instancias europeas (Reglamento 1013/2006 y Directiva Marco de Residuos de 2008), con vistas a la admisión del traslado de los residuos para su tratamiento.

    Y la expresa incorporación de esta regla a nuestro ordenamiento por medio de la Ley de 2011, antes que representar una novedad sustancial, lo que hace no es sino confirmar el limitado alcance con el que ha de interpretarse el principio de proximidad en el ámbito que nos ocupa (gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos).

    En definitiva, cumple concluir que el Plan de Mallorca organiza el sistema de gestión de residuos cuando su tratamiento se desarrolla en la isla, pero no puede entenderse que da cobertura a una prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada, contraria a los principios de libre circulación, libertad de empresa y libre competencia que demanda el acervo comunitario. La existencia de un único concesionario y de una sola instalación de tratamiento de residuos determina la necesidad de acudir a aquél y a ésta cuando vayan a tratarse dichos residuos en Mallorca, pero no impide que los gestores de residuos puedan favorecer su traslado fuera del ámbito territorial de la isla.

  3. Valga todavía una última consideración, en cualquier caso, para puntualizar que tampoco es que de la normativa vigente resulte un régimen de traslados de los residuos basado en una libertad absoluta e incondicionada (algo que ni siquiera rechazó la propia entidad mercantil recurrente en la instancia y que ahora vuelve asimismo a reconocer al manifestar su oposición a la estimación del presente recurso de casación).

    Lejos así de lo que pudiera concluirse, dicho régimen de traslados está sujeto en todo caso a un sistema autorizatorio (cuya gestión se atribuye a las Comunidades Autónomas: artículo 4.2 de la Ley de 1998).

    Lo que sucede es que, por una parte, la autorización de traslado por parte de la Comunidad Autónoma de origen no puede denegarse sino caso por caso, en la medida en que venga a acreditarse su compatibilidad con a los objetivos marcados en los planes autonómicos.

    Esto es, lo que en rigor es solo susceptible de censura es que pueda considerarse cercenada toda posibilidad de traslado de los residuos de una forma genérica e injustificada -que es a la postre lo que venía a avalar la autorización concedida al gestor de residuos a tenor de sus condicionantes anudados a ella, y es también la razón por la que se anula dicho condicionante-; en otros términos, lo que proscribe el artículo 16 de la Ley es el establecimiento de una restricción al traslado de residuos impuesta con carácter general.

    Por otra parte, y en lo que concierne a la Comunidad Autónoma de destino, tampoco queda desprovista ésta de la facultad de introducir restricciones, ahora bien, en los limitados términos establecidos igualmente por la normativa aplicable (artículo 16.2: "" Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse a la recepción de cualquier tipo de residuo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento, valoración o eliminación de los residuos. b) Que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su traslado. c) Que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de almacenamiento, valorización o alimentación, que serían de imposible cumplimiento si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma. d) Que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este motivo de denegación será también, en su caso, al traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas ").

    Resultaba precisa esta aclaración; aunque, en cualquier caso, no viene a enervar el sentido de nuestras conclusiones, así que por las razones expresadas con anterioridad, hemos de venir a desestimar este motivo de casación, en línea con lo que anticipamos al iniciar su examen.

QUINTO

El segundo motivo de casación alegado en el recurso ha de correr la misma suerte que el anterior, ya que el alegato fundado en la supuesta vulneración del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, garantizado por la normativa estatal básica ( LRJAP-PAC: artículo 52.2 ), no puede ser acogido en esta sede.

No procede acordar tampoco en este caso la inadmisión de este motivo, porque no es enteramente exacto que se trate de suscitar una cuestión enteramente nueva que no se haya planteado antes, ni tampoco lo es que se haya omitido del todo su consideración al preparar el recurso. Por otro lado, aunque no se alude al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos en la sentencia impugnada, tampoco puede deducirse sin más de ello que carece de toda relevancia para el fallo.

Ahora bien, esto sentado, lo que sí cabe es negar a este principio la virtualidad que se le pretende asignar en su proyección sobre el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento; toda vez que no es que el Plan Director de Servicios de Mallorca de 2002 deje de aplicarse a un supuesto concreto, que sería lo que el principio citado vendría a proscribir; sino que, más exactamente, lo que sucede es que en la determinación de su ámbito de aplicación se considera que están excluidos los supuestos de traslados de residuos a otras Comunidades Autónomas, de manera que el derecho de exclusividad que resulta de dicho Plan es de aplicación en el interior de la isla, esto es, si los residuos se tratan en ella, pero no si se trasladan fuera, sea a otra isla o a otra Comunidad Autónoma.

SEXTO

Desestimado en su integridad, por virtud de cuanto antecede, el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la entidad recurrente, conforme determina nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139.2). Ahora bien, en virtud de este mismo precepto legal, cabe asimismo limitar su cuantía. De tal manera, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros más IVA, y el abono de la cantidad resultante procederá solo a favor de la única entidad que realmente ha venido formal y materialmente a formalizar su oposición a la estimación del presente recurso de casación (a tenor de lo que señalamos en el FD 3º de esta sentencia).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3102/2014, interpuesto por la Entidad MAC INSULAR, S.L. contra la Sentencia nº 350/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 299/2012 .

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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