ATS, 29 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:1556A
Número de Recurso1169/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2016, se dictó Auto en el presente recurso de casación acordando no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso de fecha 24 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 15 de febrero de 2016 la parte recurrente en casación deduce incidente de nulidad de actuaciones respecto al citado Auto de 19 de enero de 2016, la Sentencia de casación de fecha 24 de noviembre de 2015 y todos los actos de tramitación de la casación posteriores a la designación del primer Ponente que se realiza mediante Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2015, así como Recusación del Magistrado Ponente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recusación formulada por la recurrente se funda en la concurrencia de la causa 9ª del artículo 219 de la LOPJ " enemistad manifiesta con cualquiera de las partes ". Sosteniendo, en síntesis, que entre el magistrado ponente, cuya recusación se pretende, y la parte ahora recusante, existe una " enemistad manifiesta ", que se deduce de la desestimación de la aclaración de sentencia que se pidió en este recurso. Solicitando, por ello, la nulidad de lo actuado desde el nombramiento del ponente.

SEGUNDO

La fundamentación de la recusación aquí promovida resulta carente de fundamento y entraña un fraude procesal, ex artículo 11.2 de la LOPJ . Así es, la parte recurrente tuvo conocimiento de la designación del ponente, realizada mediante providencia de 1 de octubre de 2015, desde el día 2 de octubre siguiente. Y presentó escrito de recusación el día 15 de febrero de 2016, es decir, una vez dictada ya sentencia y desestimada la solicitud de aclaración de la misma.

Es cierto que se alega que la causa de recusación aparece con posterioridad, al desestimar su pretensión de aclaración. Ahora bien, la causa de recusación invocada, " enemistad manifiesta ", resulta ineficaz cuando dicha enemistad se deduce, sin más, del correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional, al declarar, la Sala sentenciadora, no haber lugar a la casación y denegar posteriormente una aclaración de sentencia.

La solución contraria, que postula la recurrente, supondría transgredir la finalidad genuina de las causas de recusación en general, tendentes a asegurar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, y en particular, respecto de la enemistad manifiesta (que tiene lugar cuando se acredita una evidente aversión a una persona), identificando dicha enemistad con la concurrencia de una o varias resoluciones desestimatorias de lo pretendido en el proceso por una de las partes.

En consecuencia, en aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , ante la falta manifiesta de fundamento de la recusación formulada, y para evitar un uso desviado de este tipo de incidentes, procede rechazar " a limine " el incidente de recusación.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar "a limine" la recusación formulada mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de "Fundación Instituto Homeopático y Hospital", en el presente recurso de casación nº 1169/2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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