STS, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2504/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por su Letrado, contra los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de marzo y 23 de mayo de 2014 , este último confirmatorio del anterior en reposición, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 105.1/2014. Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DEL PUERTO, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2013 (expediente RVO/005/2012) por la que se reclama al referido Ayuntamiento el importe de 871.467Ž50 euros en concepto de devolución de cantidades por declaración de nulidad de los instrumentos de los derivaban las ayudas recibidas (se trata de la nulidad del convenio de colaboración de 25 de marzo de 2003, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y el IFA, y de la resolución de la misma Dirección General de 4 de julio de 2003, instrumentos ambos que derivaron en el otorgamiento de ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto).

El Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión la ejecutividad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó auto con fecha 20 de marzo de 2014 en el que acuerda la suspensión cautelar solicitada. Esta decisión la sustenta el auto en el siguiente razonamiento jurídico:

El principio de ejecutividad de los actos administrativo quiebra cuando la ejecución del mismo pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998 ). Vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada, sin necesidad de prestar fianza

.

Contra el referido auto la representación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de reposición, al que se opuso el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto. El recurso de reposición fue desestimado por auto de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2014 en cuya fundamentación se expone lo siguiente:

PRIMERO.- Para la adopción de la medida cautelar se deben ponderar todos los intereses enfrentados en el proceso. El juicio cautelar es un juicio ponderativo, que está llamado a alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, por una parte, la producción con la ejecución de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y, por otra, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego.

SEGUNDO.- En el caso de autos el importe total reclamado al Ayuntamiento asciende a 871.467,50 euros. Dado lo elevado de dicho importe, el pago inmediato ocasionaría serios trastornos en el normal funcionamiento del Ayuntamiento, viéndose afectado el correcto funcionamiento ordinario de los servicios públicos de prestación obligatoria. Por el contrario, el perjuicio de la Administración Autonómica en la suspensión del acto impugnado es de menor entidad, en atención a que su presupuesto y los recursos económicos que maneja son muy superiores a los municipales, por lo que procede mantener la suspensión acordada, con desestimación del recurso de reposición

.

TERCERO

Contra los citados autos preparó recurso de casación la representación de la Junta de Andalucía y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece el requisito del periculum in mora , por incorrecta apreciación de los perjuicios de difícil o imposible reparación que habilitan la suspensión, con vulneración de la jurisprudencia (cita SsTS de 14 de marzo de 2002 y 18 de marzo de 2002 y ATS de 3 de junio de 1997 ). Aduce también que el artículo 130 citado exige la previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, lo que no se ha producido en este caso.

  2. - Infracción de lo dispuesto en los artículo 208.2 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que exigen a que las resoluciones judiciales tengan una adecuada motivación.

El escrito de termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case el auto recurrido y se alce la suspensión acordada

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrida para que formulase su oposición; lo que llevó a efecto la representación procesal del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2015 en el que, tras exponer las razones de su oposición a los motivos formulados, termina solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 2504/2014 interpuesto por la Junta de Andalucía contra los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de marzo y 23 de mayo de 2014 dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 105.1/2014 .

Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, en los referidos autos -el segundo de ellos desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el primero- se acuerda la medida cautelar consistente en la suspensión la ejecutividad de la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2013 (expediente RVO/005/2012) por la que se reclama al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto el importe de 871.467Ž50 euros en concepto de devolución de cantidades por declaración de nulidad de los instrumentos de los derivaban las ayudas recibidas (en concreto, por haberse declarado la nulidad del convenio de colaboración de 25 de marzo de 2003, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y el IFA, y de la resolución de la misma Dirección General de 4 de julio de 2003, instrumentos ambos que derivaron en el otorgamiento de ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto).

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se dan en los autos de la Sala de instancia para acordar la medida cautelar. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que formula la representación de la Junta de Andalucía, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por razones de sistemática, los examinaremos alterando el orden en que han sido formulados.

SEGUNDO

Tiene razón la Administración autonómica cuando en el motivo de casación segundo denuncia la falta de motivación de los autos recurridos.

La ausencia de motivación es palmaria en el auto 20 de marzo de 2014, pues allí la Sala de instancia se limita a acordar suspensión cautelar solicitada señalando que "el principio de ejecutividad de los actos administrativo quiebra cuando la ejecución del mismo pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998 ) y que "...vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada, sin necesidad de prestar fianza". Nada indica ese primer auto acerca del contenido de las alegaciones que allí se dicen examinadas, ni explica en qué consistían los intereses que, se según señala el auto, habrían sido objeto de ponderación. En definitiva, utiliza una motivación genérica y esterotipada, carente de todo contenido.

Tampoco resulta suficiente la motivación del auto de 23 de mayo de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición. Es cierto que este segundo auto, tras exponer en su fundamento primero unas escuetas consideraciones -de nuevo genéricas- sobre el juicio ponderativo que debe realizarse para alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el fundamento jurídico segundo la Sala de instancia introduce por primera vez la mención de un dato concreto -el importe total reclamado al Ayuntamiento asciende a 871.467,50 euros- para a continuación señalar que "...dado lo elevado de dicho importe, el pago inmediato ocasionaría serios trastornos en el normal funcionamiento del Ayuntamiento, viéndose afectado el correcto funcionamiento ordinario de los servicios públicos de prestación obligatoria" y que, frente a ello, "...el perjuicio de la Administración Autonómica en la suspensión del acto impugnado es de menor entidad, en atención a que su presupuesto y los recursos económicos que maneja son muy superiores a los municipales".

Pero esa fundamentación del auto de 23 de mayo de 2014 resulta insuficiente para poder considerar que la resolución está debidamente motivada. No sólo porque no incorpora ningún dato que permita calibrar la magnitud de esa diferencia a que se alude entre los recursos económicos de la Administración Autonómica y los del Ayuntamiento, sino porque toda fundamentación del auto se reduce a ese único razonamiento, coincidente con lo alegado por la defensa del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto, sin hacer la Sala de instancia alusión siquiera a las alegaciones formuladas y argumentos aducidos por la Junta de Andalucía ni a los documentos aportada por ésta a la pieza de medidas cautelares.

TERCERO

Establecido así que los autos recurridos deben ser casados y anulados por defecto de motivación (motivo de casación segundo), procede que entremos a resolver el debate suscitado en la pieza separada de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y al abordar esa tarea estaremos al propio tiempo dando respuesta a las cuestiones suscitadas en el motivo de casación primero, donde, como vimos, la Junta de Andalucía alega la infracción del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el requisito del periculum in mora , por incorrecta apreciación de los perjuicios de difícil o imposible reparación que habilitan la suspensión, y porque el precepto citado exige la previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que no se ha producido en los autos recurridos.

Como fundamento de su petición de suspensión la representación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto aduce que, dada la menor envergadura de sus recursos económicos frente a los de la Junta de Andalucía, el perjuicio que le causaría la devolución de la cantidad recibida sería muy superior al que la suspensión podría suponer para la Administración autonómica; que la efectividad de la devolución implicaría para el Ayuntamiento "...que se ha de pagar dos veces por una única actividad subvencionada" -alegato éste que no se razona-; y, en fin, que se trataba de una subvención para la adquisición de una finca como centro de empleo y relanzamiento de la economía municipal y que la finca fue efectivamente adquirida y abonada con la subvención recibida, por lo que tener que devolver la cantidad supondría un gravísimo quebranto para la economía municipal.

No vamos a cuestionar aquí que la devolución de la cantidad que se reclama (871.467Ž50 euros) puede suponer un quebranto para la economía del municipal. Pero, más allá de esa inicial apreciación, no podemos calibrar ni aun de forma aproximada la magnitud del perjuicio que se alega; y ello precisamente porque el Ayuntamiento no ha aportado dato alguno sobre las cifras de su presupuesto anual ni sobre lo que representa una cantidad como la que aquí se reclama en relación con la cuantía del presupuesto municipal.

Por otra parte, no entraremos aquí a valorar, ni examinaremos siquiera, los datos y hechos que se relatan en el atestado que la Guardia Civil remitió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla (Diligencias Previas 174/2011) en relación con la actuación del Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto en la utilización y destino de las ayudas públicas recibidas. Pero sí es obligado mencionar un dato al que se refiere la propia resolución administrativa cuya suspensión se pretende: que la exigencia de devolución de la cantidad que se reclama al Ayuntamiento trae causa de la declaración de nulidad del Convenio de colaboración de 25 de marzo de 2003, firmado entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y el IFA, y de la resolución de la misma Dirección General de 4 de julio de 2003, que son los instrumentos de los que derivó el otorgamiento de las ayudas al Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto.

No hay duda de que esa declaración de nulidad de los actos que sirvieron de base al otorgamiento de las ayudas constituye un sólido indicio en favor de considerar justificado que la Junta de Andalucía reclame la devolución: lo que equivale a afirmar que, sin prejuzgar la controversia de fondo, la apariencia juega en este caso en contra de la parte que pretende la suspensión.

Por tales razones, y, en definitiva, por no haber quedado justificado que la ejecución del acto impugnado pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo, la medida cautelar que solicita el Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto debe ser denegada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco las del proceso instancia, pues la propia estimación del recurso de casación pone de manifiesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido (apartado 1 del mismo artículo 139 citado).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2504/2014 interpuesto en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra los autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de marzo y 23 de mayo de 2014 , este último confirmatorio del anterior en reposición, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 105.1/2014, autos que ahora quedan anulados y sin efecto.

  2. Se deniega la medida cautelar solicitada por Ayuntamiento de San Nicolás del Puerto en el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 2013 (expediente RVO/005/2012) por la que se reclama al referida Ayuntamiento el importe de 871.467Ž50 euros en concepto de devolución de cantidades por declaración de nulidad de los instrumentos de los derivaban las ayudas recibidas, denegando en consecuencia la petición de suspensión de la ejecutividad de la referida resolución.

  3. No hacemos imposición de costas en la pieza separada de medidas cautelares, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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