ATS, 18 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1571A
Número de Recurso2851/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la Asociación Forética, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso nº 423/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del primer motivo de casación, desarrollado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, en realidad, viene a plantear la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión por lo general, excluida del ámbito casacional, que debe plantearse por el cauce del apartado d) del mismo artículo 88.1.

Han presentado alegaciones la Asociación recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 22 de octubre de 2013, por delegación del Ministro, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de julio de 2013, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la entidad actora.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha suscitado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que la sentencia ha infringido " las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 218 y 326 LEC , al no incidir la motivación de la sentencia en todos los elementos fácticos del pleito, ni considerados individualmente ni en su conjunto, y no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en la apreciación y valoración de la prueba documental practicada, causando indefensión a mi representada ".

TERCERO .- Según doctrina jurisprudencial consolidada, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso la parte recurrente manifiesta que interpone el primer motivo al amparo del artículo 88.1.c), pero la lectura de las alegaciones que se desarrollan en este motivo pone de manifiesto que a través de ellas no se denuncia un vicio "in procedendo" propiamente dicho sino el desacuerdo con el posicionamiento de la Sala de instancia respecto al tema de fondo, y singularmente la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo .

No es ocioso recordar, a este respecto, que según jurisprudencia constante cuando lo que se pretende denunciar es el error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, esa es una cuestión referida al tema de fondo, que como tal debe ser suscitada por el cauce casacional del apartado d) del tan citado artículo 88.1, y no por el apartado c). A título de muestra, pueden citarse en este sentido los autos de 20 de febrero de 2014, recursos nº 2401/2011 y 1790/2013, y 6 de marzo de 2014, recursos nº 1901/2013 y 2503/2013.

En definitiva, lo que se viene a denunciar en este motivo, y en mayor medida, no es que la sentencia de instancia carezca de motivación sino que la parte recurrente no está de acuerdo con ella.

Así las cosas, el primer motivo resulta inadmisible; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial expuesta. Aduce, en efecto, la recurrente que lo que se denuncia en este primer motivo es que no se han tenido en cuenta, por la Sala de instancia, los elementos fácticos del pleito, de manera que (dice) se ha producido una falta de motivación de la sentencia. Sin embargo, los razonamientos vertidos en ese primer motivo no denuncian realmente una falta de motivación por falta de valoración de los hechos concurrentes, sino que más bien critican la valoración que hace la Sala de tales hechos. Es decir, no se denuncia realmente que la sentencia carezca de motivación, sino que la parte recurrente no está de acuerdo con la fundamentación jurídica que conduce al fallo desestimatorio. Tal perspectiva de crítica de la sentencia remite al juicio sobre el tema de fondo; y es, como hemos explicado, ajena al motivo casacional al que el primer motivo se ha acogido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el primer motivo casacional del recurso de casación nº 2851/2015, interpuesto por la Asociación Forética contra la sentencia de 10 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, dictada en el recurso nº 423/2013 .

  2. - Admitir el recurso en todo lo demás; y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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