ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1561A
Número de Recurso1889/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictada en el recurso núm. 139/2012 , en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de noviembre de 2015, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por cuanto que ni el débito principal de la referida liquidación, ni el de los intereses de demora, ni sanción anudada a ella, superan el referido límite ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida - ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L.., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2012 que acordó: 1º) estimar el recurso de anulación interpuesto por la referida mercantil, anulando la resolución del referido tribunal de 7 de septiembre de 2011 y 2º) desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, según consta en el expediente administrativo, la liquidación relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el débito principal de la referida liquidación, asciende a 358.345,41 euros, los intereses de demora a 98.110,56 euros y la sanción a 412.097,22 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a las liquidación del referido Impuesto de los ejercicios 2002 y 2003 e inadmitir el recurso en relación con la liquidación relativa al ejercicio 2004.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que, sin negar que ni el importe de la cuota , ni el de los intereses de demora ni sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, sean inferiores al límite legal para acceder al recurso de casación, defiende la admisión del recurso en relación con la referida liquidación haciendo referencia a la única resolución del TEAC objeto de recurso en la instancia y a los importes totales de los acuerdos de liquidación del referido Impuesto, ejercicios 2002, 2003 y 2004 (2.371.290,58 euros) y a los de imposición de sanción (1.977.412 euros) pues, es evidente, que su pretensión se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO .- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por la parte recurrida con ocasión del trámite abierto por providencia de 23 de noviembre de 2015 en las que defiende la inadmisión de los motivos señalados en el escrito de preparación bajo los apartados B y C, por cuanto, dice, se limita a citar los preceptos infringidos sin realizar el preceptivo juicio de relevancia (apartado B) y por no citar el motivo del recurso (apartado C).

En efecto, Ea juicio de esta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ); en efecto, el escrito contiene : 1º) los requisitos formales exigidos (este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia, requisitos todos ellos que constan en el escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado; 2º) los motivos por los que se interpondrá el recurso, concretamente, los previstos en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1) LJCA y 3º) los preceptos legales que se consideran infringidos.

Concretamente, en relación con el motivo desarrollado en el escrito de preparación como apartado C), hace constar que se interpondrá al amparo del apartado d), por infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , por valoración arbitraria de la prueba. Además, debe hacerse constar que el ABOGADO DEL ESTADO no desarrolló en el escrito de interposición el motivo anunciado en la preparación como apartado C).

Además, debe hacerse constar que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 18 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictada en el recurso núm. 139/2012 , en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y 2003, y la inadmisión en relación con la liquidación del mismo Impuesto, ejercicios 2004, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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