STS 140/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:830
Número de Recurso10316/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gines , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 04/02/2015 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Antonio Martín Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó auto de fecha 04/02/2015 , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO.- Que por providencia dictada en las actuaciones se acordó no haber lugar a dejar sin efecto el licenciamiento definitivo de la pena de prisión impuesta a Gines , en sentencia dictada en las presentes actuaciones.- SEGUNDO.- Dicha resolución fue notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, habiéndose interpuesto contra la misma, recurso, solicitando se acuerde por la Sala dictar resolución estimatoria basándose en la demora de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 15 de abril de 2011 que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de Zuera el penado.- TERCERO.- Que dado traslado al Ministerio Fiscal informa en el sentido de que se confirme la resolución recurrida por ser ésta conforme a derecho".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Gines , debemos confirmar y mantener íntegramente la resolución por la que no ha lugar a dejar sin efecto el licenciamiento definitivo de este procedimiento".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gines , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó el motivo siguiente: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., vulneración del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó providencia el 13/01/2015, en el procedimiento sumario ordinario 59/1977, decidiendo no haber lugar a la solicitud del recurrente de dejar sin efecto el licenciamiento definitivo por cumplimiento de pena de prisión aprobado en fecha 27/12/2010, ello a los efectos de solicitar ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente la refundición de condenas a que se refiere el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario . Dicha resolución fue recurrida en súplica que decidió la misma Sala por auto de 04/02/2015 desestimándola aduciendo en su fundamento de derecho único que la admisión del recurso supondría "un quebranto del principio de seguridad jurídica".

Frente a este auto solicita de la Audiencia tenga por preparado recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales. Cumplimentados los trámites posteriores y remitidas a esta Sala las certificaciones correspondientes, fue admitido a trámite y formalizado el recurso alegando un único motivo de casación por infracción de ley por vulneración del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario , invocando los artículos 847 y 848 LECrim . teniendo en cuenta su carácter definitivo.

  1. Admitido a trámite en su momento el recurso de casación, nada obsta en este momento procesal de decisión volver sobre dicho trámite no ya para inadmitirlo sino para desestimarlo por razones procesales, lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues de lo que se trata es de dar respuesta al recurso aplicando el derecho vigente que constituye en este caso la configuración legal del sistema de recursos prevista por el legislador.

Desde la perspectiva del recurso ordinario de casación es evidente que frente al auto recurrido no cabe su admisión ni en la redacción previgente ni vigente del artículo 848 LECrim . que se ocupa en general de los recursos de casación admisibles frente a los autos, en este caso, dictados por las Audiencias con carácter definitivo. Efectivamente, aún admitiendo que se trata de un auto definitivo que pone fin en la instancia al procedimiento, ello no basta por cuanto además el precepto legal mencionado, en su redacción anterior a la Ley 41/2015, añade dos condiciones, cuales son la autorización expresa del recurso de casación en el caso y la restricción del motivo a la infracción de ley.

Es más, el segundo párrafo de dicho precepto declara que a los fines del recurso de casación los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos; y el artículo 849.1 LECrim . vincula el motivo por infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El texto vigente no difiere sustancialmente de lo anterior por cuanto insiste en que podrán ser recurridos en casación los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley, y aquellos que ésta autorice de modo expreso, debiendo entenderse por autos definitivos los que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada, siguiendo el artículo 849.1 vinculando la infracción de ley a la de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

Por lo tanto ni desde el ámbito objetivo de la resolución recurrida, pues no se trata de un auto definitivo que pueda ampararse en la previsión legal, ni del cauce utilizado, infracción directa de ley (el artículo reglamentario invocado no es un precepto penal de carácter sustantivo) podría admitirse la casación, de la misma forma que la resolución que decidió inadmitir la pretensión del recurrente de dejar sin efecto el licenciamiento definitivo no está previsto expresamente que pueda ser recurrida en casación.

Para agotar la cuestión, tratándose de una materia penitenciaria, tampoco sería posible la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, previsto en la Disposición Adicional Quinta.8, LOPJ pues el auto recurrido no ha sido dictado en grado de apelación frente a resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Gines frente al auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 04/02/2015 , en el rollo correspondiente al procedimiento de sumario ordinario 59/1977, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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