ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1619A
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1289/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de DON Elias contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de DON Elias , ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

  3. - Por providencia de 9 de diciembre de 2015, se acordó reclamar de la audiencia provincial el rollo de apelación, que ha sido remitido a esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un procedimiento de modificación de medidas acordadas en divorcio contencioso, en la que se deniega el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    En el recurso de casación, cuya admisión ha denegado la Audiencia Provincial, se denuncia la infracción de los arts. 92.6 y 8 CC y los arts. 90 y 91 in fine CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 21 de julio de 2011 , 22 de julio de 2011 , 9 de marzo de 2012 , 29 de abril de 2013 y 16 de febrero de 2015 que cita, que establece que la medida de guarda y custodia compartida no es excepcional y que debe estar fundada en el interés del menor.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de los ordinales 2 º, 31 y 4º de art. 469 LEC , y se alega falta de claridad en la redacción de la sentencia, que la hace ininteligible en alguno de sus párrafos, falta de congruencia al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de guarda y custodia exclusiva a favor del recurrente, falta de motivación al apreciar que no ha habido cambio substancial de las circunstancias, en cuanto a la negación de la guarda y custodia compartida, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existir un pronunciamiento arbitrario ilógico e irrazonable sobre el desconocimiento de la situación económica y patrimonial de la padre y recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, observándose en él todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, deben tenerse por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión por esta Sala y, en su caso, ulterior decisión.

  3. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de DON Elias , contra el auto de fecha de 1 de septiembre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1289/2014 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 .

  2. ) Devolver el rollo de apelación a la referida Audiencia, a la que se comunicará este auto para que continúe la tramitación de dicho recurso.

  3. ) Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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