ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1613A
Número de Recurso1491/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Administrador Concursal de Arrendamientos Fuenlabrada, S.L., presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 597/12 , dimanante del incidente concursal nº 174/10 del Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - D. Segismundo , mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014, se personó ante esta Sala como Administrador Concursal de Arrendamientos Fuenlabrada, S.L., en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 4 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito interesando la no admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración a la masa, con tramitación ordenada por razón de la materia y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC (alegando ascender la cuantía discutida a 3.300.000 euros) se estructura en un motivo único por entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 71 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal sobre la acción de reintegración concursal. En concreto en relación al concepto de perjuicio referido en el artículo 71.2 y 3 de la LC , como elemento determinante de las acciones de reintegración concursal.

    En la fundamentación del motivo la recurrente precisa concreta la infracción alegada en el artículo 71.2 y 3 LC y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2012 .

    El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición. La parte recurrente utiliza de forma inadecuada el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, debiendo examinarse en esta fase si concurren los requisitos y presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

    El recurso incurre en causas de no admisión por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ) y por falta de cumplimiento de los presupuestos para su admisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y . 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor.

    Como consecuencia de ello, la parte recurrente debe expresar en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala Primera del Tribunal Supremo fije o se declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, expresión que por razones de congruencia, ha de contenerse en el encabezamiento o formulación del motivo, sin obligar a la Sala a entrar en el análisis de la fundamentación del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Esta falta de cumplimiento de los requisitos, planteado el recurso por un cauce inadecuado, es de por sí casus de no admisión de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación.

    Pero además, el interés casacional no sólo debió alegarse sino que es preciso justificar su existencia. Es cierto, como alega la parte recurrente, que en escrito del recurso de casación cita y extracta dos sentencias de esta Sala ahora bien, esta cita contenida en el desarrollo argumental de su recurso (interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC ) no es suficiente para cumplir la exigencia de justificación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente que además debe expresar la doctrina jurisprudencial que resulta de las mismas y las razones concretas por las que la sentencia recurrida se opone a la misma, sin que pueda la Sala integrar el escrito de interposición del recurso de casación en base a un interés casacional no alegado, y si bien no es preciso que las circunstancias contempladas por las sentencias citadas sean las mismas, sí es preciso una similitud que permita verificar si la doctrina jurisprudencial ( invocada) es aplicable al presente caso y puede conllevar una modificación del fallo atendidos los hechos probados, en este caso que las condiciones convenidas en el nuevo contrato representaban un importante aplazamiento (10 años a partir de la fecha de la escritura) y un interés ordinario mucho más ventajoso, por ejemplo, que el tipo de interés pactado para situaciones de excedidos y mora en las que ya habían incurrido los contratos de crédito en cuenta corriente que se cancelaron en la primera tanda de cancelaciones. Además el préstamo supuso una importante llegada de "dinero fresco, en concreto, 1308.152,04 euros, en el que el préstamo hipotecario tenía por finalidad la cancelación de operaciones.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ARRENDAMIENTOS FUENLABRADA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 597/12 , dimanante del incidente concursal nº 174/10 del Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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