ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1612A
Número de Recurso2175/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ruperto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 180/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 176/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Guadalupe Moriano Sevillano, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Ruperto como parte recurrente . La procuradora Dª Nuria Feliu Suárez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Eugenia en calidad de parte recurrida .

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo beneficiaria de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Ambas partes han presentado escrito formulando alegaciones a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, la parte recurrente mostrando su disconformidad con las mismas y la parte recurrida su conformidad, solicitando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida entre otras en las sentencias de su Sala Civil, de 9 de febrero de 2012 (recurso nº 1381/2010 ), 14 de octubre de 2008 (recurso nº 726/2005 ) y sentencias nº 6683/2012 recurso nº 660/2010 y nº 624/2012 , recurso nº 1381/2010 .

    La argumentación del recurso distingue dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 86 CC , en su redacción después de la Ley 15/2005 que remite al artículo 81.2 CC , en relación con el artículo 101.1 CC , por realizar una interpretación restrictiva sobre la vida marital, con vulneración del criterio constante del Tribunal Supremo. El motivo segundo por infracción del artículo 86, que remite el artículo 81.2, en relación con el artículo 101.1 CC por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012 (recurso nº 1381/2010 y sentencia 624/2012 número de recurso 1381/2010 . Solicita que se fije o declare infringida dicha doctrina que mantiene que primero hay que ver la finalidad de la norma, artículo 101 CC , evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad no formalizadas para impedir la pérdida de la pensión compensatoria; y segundo, observar también una realidad social del tiempo, cuando existe una creencia generalizada sobre el carácter de su relación.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo modificando los hechos probados con una nueva valoración de la prueba. ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3 LEC ).

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en la STS 179/2012 de 28 de marzo de 2012 y que el recurrente expone parcialmente, establece: «La reciente STS 42/2012, de 9 febrero , resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al Art. 101 CC , "[...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .

    Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio .

    En el presente caso de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida no resulta probado un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma, ni una convivencia estable que se produce cuando los sujetos viven como cónyuges. El supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, es la falta de acreditación ni siquiera indiciariamente de la existencia de una convivencia "more uxorio". La sentencia atiende a una convivencia en un hogar común que muy bien puede responder a la necesidad de la apelante de trabajar en un hogar ajeno a cambio de alojamiento y manutención, siendo hecho acreditado que, a raíz del divorcio de los litigantes en octubre de 2011, tuvo que dejar el hogar familiar, sin disponer de otros medios económicos que la cantidad de 100 euros mensuales de pensión compensatoria.

    La invocación por la parte recurrente del criterio general que se sienta en las sentencias de esta Sala objeto de cita, que depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso, no justifica la existencia de interés casacional en la resolución del recurso, planteándose realmente por el recurrente un problema de prueba, y sólo mediante una nueva valoración de la misma, con fijación de otras circunstancias fácticas la doctrina jurisprudencial invocada podría incidir en el fallo de la sentencia, lo que determina la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso de casación que no puede convertirse en una tercera instancia.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, en las que mantiene una clara contradicción en la interpretación de la norma por parte de la Audiencia Provincial, no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 180/14 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 176/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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