ATS, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 327/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/13 del Juzgado de Primera Instancia nº de Alcalá la Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala el 23 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María José Calero Serrano, en nombre y representación de AQUAPLAST CÓRDOBA S.L., presentó escrito ante esta Sala el 31 de julio de 2014, personándose como parte recurrida

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario (dimanante de monitorio previo) en el que se ejercita acción sobre incumplimiento contractual (contrato de ejecución de obra) con pretensión de condena al pago de 69.112,19 euros, tramitado por razón de su cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos. El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC , por infracción a la doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, doctrina reconocida en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 , 25 de enero de 2002 , 6 de octubre de 2006 y 27 de febrero de 2014 entre otras muchas, en cuanto a si la demandante había fijado con anterioridad a presentar la reclamación judicial, su posición jurídica en cuanto a la cuantía que le era debida por la ejecución de las obras para la comunidad de regantes entre octubre de 2010 y febrero de 2011.

    Sostiene la parte recurrente que presentar reclamación por las obras ejecutadas entre octubre de 2010 y febrero de 2011 por un importe de 69.112,19 euros, cuando un año antes y con ocasión de haber liquidado las obras que ejecutó entre 2010 y febrero de 2011, fijando su importe en 32.008,28 euros, emitiendo la correspondiente factura contra la Comunidad de Regantes supone una clara contravención de la demandante de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de sus derechos y que se recoge en el artículo 7.1 del Código Civil y de la Doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir contra de sus propios actos.

    Como motivo subsidiario, para el caso de desestimación del anterior y también al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC , con similar formulación la parte recurrente alega, infracción de la doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, doctrina reconocida en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 , 25 de enero de 2002 , 6 de octubre de 2006 y 27 de febrero de 2014 . En este motivo la parte recurrente sostiene la misma infracción normativa y jurisprudencial si bien centrada en hecho de haber presentado la parte demandante un juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 69.1112,19 euros en base a una factura proforma emitida más de un año después de valorarse las obras que realizó y a sabiendas de que la cantidad debida es menor, dado que le constaba la diferencia entre el cuadro eléctrico certificado y el realmente instalado de precio inferior.

    Inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su ratio decidendi . Se pretende una tercera instancia ( art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En primer lugar porque el recurrente centra su recurso en la propia apreciación de los hechos a partir de la certificación nº 11 aportada como documento nº 9 que contiene la valoración de la dirección de obra aplicados los descuentos por partidas desaparecidas y por partidas no completadas, que se corresponde con la factura aportada como documento nº 8. En el motivo subsidiario parte de una cantidad debida menor a la reclamada. De la propia valoración de los documentos, la parte recurrente concluye una voluntad, expresa e inequívoca vinculante para el demandante. Pero esta valoración no es la que realiza la sentencia recurrida para confirmar la sentencia dictada en primera instancia, y la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada sobre los actos propios exigiría que, pese a ser esa voluntad inequívoca de liquidación de cantidades pendientes, la Audiencia Provincial no hubiera aplicado las consecuencias. Sin embargo, en el presente caso, lo que la Audiencia Provincial declara probado, como resultado de la valoración conjunta de la prueba (documental y testifical) es la suspensión de la obra en el año 2008 por causas imputables exclusivamente a la Comunidad de Regantes; el encargo efectuado por dicha Comunidad de continuar en el año 2010, con entrega por la actora de los presupuestos (documentos 3, 4 y 5 de la demanda) que dio lugar a la certificación nº 11, factura 43, documento nº 6; y al hecho de haber quedado acreditada la realización de los trabajos incluidos en esa factura que es objeto de reclamación en el presente litigio. Con base en los anteriores hechos, la sentencia recurrida en síntesis a lo que atiende es a la improcedencia de los descuentos que pretende la recurrente porque es ella quién debe soportar los riesgos de la paralización de la obra que le es imputable y la obligación de pagar los trabajos efectivamente realizados.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en cuanto la parte recurrente reproduce su pretensión con base en una propia valoración de la prueba, eludiendo que los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 327/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/13 del Juzgado de Primera Instancia nº de Alcalá la Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR