ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1426A
Número de Recurso1675/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 964/2011 seguido a instancia de Dª Carina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones tenía reconocido el derecho a percibir prestaciones de desempleo. Viajó a Marruecos el 22 de noviembre de 2009 y permaneció en dicho país hasta el 27 de diciembre de ese año. El SPEE le comunicó un cobro indebido de prestaciones por el periodo de 22 de noviembre de 2009 a 30 de mayo de 2011, acordando extinguir el derecho. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró no conforme a derecho la resolución del SPEE. Aplica en tal sentido la doctrina unificada por la STS de 27 de marzo de 2014 (rcud 3079/2012 ) y la posterior de 8 de abril de 2014 declarando que hay una situación de "prestación suspendida" cuando se produce un desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días. De modo que si la actora se ausentó del territorio español durante 36 días no procede extinguir la prestación ni declarar la devolución de ingresos indebidos como resolvió la entidad gestora.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso planteando como materia de contradicción que en el caso de ausencia por menos de noventa días lo procedente es suspender el derecho y reclamar las prestaciones correspondientes al tiempo de la suspensión con la obligación de reintegrar lo percibido en ese periodo. Alega de contraste la sentencia del TS/IV de 3 de junio de 2014 (rcud 1518/2013 ). El actor en este caso se trasladó a Marruecos del 14 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2007 y del 16 de mayo de 2007 al 14 de agosto de 2007, sin solicitar autorización de salida al extranjero. La primera ausencia estaba justificada por enfermedad de su madre. El SPEE dictó resolución declarando una percepción indebida por el periodo de 14 de febrero de 2007 al 9 de agosto de 2007, que el juez de instancia confirmó íntegramente. La Sala de suplicación estimó en parte el recurso del demandante y declaró que la obligación de reintegro se concretaba al periodo de 16 de mayo a 9 de agosto de 2007. La Sala IV casa y anula esa sentencia y confirma la de instancia, reiterando la doctrina unificada sobre la materia. En concreto, razona que el actor se ausentó del territorio español durante 167 días, sin comunicarlo al SPEE y sin la concurrencia de ninguna de las causas previstas en el art. 6.3 del RD 625/1985 para justificar tal ausencia, por lo que procede extinguir la prestación de desempleo.

Las sentencias comparadas siguen la misma doctrina unificada y el hecho de que los pronunciamientos sean de distinto signo es debido a que la sentencia recurrida decide en relación con un supuesto de ausencia del territorio español inferior a noventa días -36 días-, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una salida por un periodo total de 167 días en el año de referencia. La pretensión de que se declare suspendido el derecho con obligación de reintegrar lo percibido en los 36 días de ausencia no se discute en la sentencia de contraste, precisamente porque la situación de esta sentencia encaja en el supuesto de prestación "extinguida", no "suspendida".

Por otra parte, las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias puestas de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en particular, la sentencia recurrida decide sobre un supuesto de ausencia del territorio nacional durante 36 días, mientras que la sentencia de contraste lo hace en relación con un desplazamiento fuera del territorio español de 167 días, lo que puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1291/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 964/2011 seguido a instancia de Dª Carina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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