ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1424A
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 340/2013 seguido a instancia de Dª Serafina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler en nombre y representación de Dª Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora fue contratada el 6 de octubre de 2008 por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con categoría de Titulado de Grado medio Grupo II, instrumentalizándose la relación laboral a través de un contrato temporal para obra o servicio determinado, en el que se consignó como objeto del servicio "Las funciones de ASESOR DE EMPLEO definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo de 18 de Abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE n° 182 de 5 de.julio)" , para prestar servicios en el centro de Altamira (Almería) y su duración inicial se extendía desde el 6-10-08 hasta el 5-10-09. Este contrato fue prorrogado a su vencimiento anual hasta el día 31-12-2012, añadiéndose una cláusula adicional en la última prórroga en la que se hacía constar que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en el RDL 13/2010, que se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del SAE. El día 15-12-2012 la demandada le notificó a la actora la finalización del contrato de trabajo con efectos de 31-12, con referencia a la conclusión de la obra o servicios objeto de su contrato y a la falta de prórroga del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La trabajadora plantea demanda por despido, manteniendo el fraude en la contratación temporal, y que el cese debe ser calificado como despido, solicitando la nulidad - al entender que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los tramites del art 51 ET puesto que fueron afectados 413 trabajadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía- y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido ha sido confirmada por la ahora impugnada- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 25 de febrero de 2015 (R. 2725/2014)-.

La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental, con remisión a sentencias previas y de esta Sala IV, concluye apreciando fraude en la contratación temporal por no reunir los requisitos exigidos para su validez, al no constar suficientemente especificado el objeto del contrato y no tener la obra o servicio autonomía y sustantividad propia. Sin embargo, rechaza la petición de la actora de declaración de nulidad del despido por superación de los umbrales de afectación y no haberse seguido el procedimiento normativamente establecido. Alcanza esta conclusión la Sala de suplicación en primer lugar, por no constar probadas las extinciones de contratos que serían computables a efectos de la superación de los umbrales del art. 51.1 del ET ; en segundo lugar, por no constar el carácter fraudulento de todos los contratos temporales formalizados al amparo del RD 13/2010; y, en tercer lugar, por entender que lo se ha producido es una extinción de los contratos temporales ex lege, pues la misma tiene su origen en el programa presupuestario estatal y en el Real Decreto Ley se fija una duración temporal -hasta el 31 de diciembre de 2012-. En consecuencia, inexistente su cobertura normativa y presupuestaria, cesa el servicio determinado en que se basaba su contratación. Por todo ello, se declara el despido improcedente, dado que el contrato no tiene realmente carácter temporal.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, solicitando que se declare la nulidad del cese con base en la infracción del art. 52.e del ET en relación con los arts. 53.1.a , 53.4 del mismo texto legal y 122.1 LRJS . Argumenta que no se han seguido por la Administración demandada los trámites del despido colectivo a pesar de superarse los umbrales del art. 51.1 del ET .

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (R. 690/2013 ), que examina el despido de un trabajador que había prestado servicios como promotor de empleo para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, mediante contrato de obra o servicio celebrado el 07/02/2012, hasta el 30/06/2012 en que la empleadora demandada puso fin a la relación "por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato [...] constatándose la falta de financiación comprometida en el art. 15 RD-L 13/2010". La sentencia de instancia declaró el despido nulo, y la que ahora se aporta de contraste confirma dicha resolución, porque consta que el trabajador estuvo realizando desde el inicio de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo, y eso determina que el contrato de obra o servicio sea fraudulento; y por otra parte, tiene en cuenta que el relato de hechos probados también recoge el dato de que la demandada ha extinguido los contratos de al menos a otros 177 promotores de empleo, lo que significa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el despido es colectivo, confirmando por ello la nulidad del en ese caso impugnado.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por una Administración Pública con carácter temporal, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, realizando las tareas habituales y permanentes de la empleadora, percibiendo subvenciones de la Administración para la realización de la obra o servicio contratado, habiendo la empleadora puesto fin a la relación laboral alegando que había finalizado la obra o servicio objeto del contrato. En ambos supuestos la extinción del contrato afecta a un elevado número de trabajadores -413 en la sentencia recurrida y 177 en la de contraste- sin que en ninguno de los dos casos la Administración haya seguido el procedimiento de despido colectivo.

Ahora bien, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, dado que la solución alcanzada por la sentencia impugnada es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV reflejada en la sentencia del Pleno de 22/4/2015 (rcud 1205/2014 ) y las que en ella se citan. Dicha doctrina establece que las extinciones de los contratos de los promotores de empleo tienen como causa material una concreta disposición normativa -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- por lo que no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo. En consecuencia, no se acoge la pretensión de declaración de nulidad del despido impugnado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Carece por completo de validez la designación de una segunda sentencia de contraste con carácter subsidiario que se efectúa por el recurrente en la preparación en interposición del recurso. Lo que tiene que hacer el recurrente es citar una sola sentencia por cada motivo de recurso. El designar con carácter subsidiario otras sentencias además de la señalada como preferida, incumple manifiestamente el mandato de elegir una sola sentencia y además implica una inadmisible pretensión de restringir las facultades enjuiciadoras de la Sala, lo que pone en evidencia la nulidad y total ineficacia de tal designación subsidiaria.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 11-12-2015 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Serafina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2725/2014 , interpuesto por Dª Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 340/2013 seguido a instancia de Dª Serafina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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