ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1411A
Número de Recurso704/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 260/14 seguido a instancia de Dª Estela contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria contenida en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Albarrán Romero en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el despido objetivo es ajustado a derecho y concurren las causas organizativas y productivas, consecuencia de la sucesión en la contrata.

La demandante ha venido prestando servicios para Cremonini Rail Ibérica SA, formando parte del comité de dirección como directora de clientes. No se cuestiona que con fecha 1/12/2013 la actora ha pasado a formar parte de la plantilla del Ferrovial Servicios S.A. puesto que en la licitación de la adjudicación del servicio celebrada en el año 2013 la empresa Renfe Operadora adjudicó el mismo, con fecha de efectos del 1/12/2013, a Ferrovial Servicios S.A. Con tal motivo toda la plantilla adscrita al servicio de Cremonini Rail Ibérica pasó en dicha fecha a Ferrovial Servicios, incluyendo el personal directivo y administrativo. En fecha 2/12/2013 la empresa demandada notificó a la actora que le concedía un permiso retribuido liberándole de la obligación de trabajar y quedando no obstante a disposición de la empresa. En fecha 23/1/2014 le notificó a la actora su despido por causas objetivas (organizativas y productivas) alegando que se había visto obligada a integrar a la totalidad de la plantilla que venía trabajando en tal servicio en CREMONINI, y que la misma dispone de su propio equipo de confianza, alegando la existencia de duplicidad con el Sr. Sabino , quien ha sido designado en base al principio de confianza por el órgano de dirección de la empresa para hacerse cargo de la adjudicación del área de marketing y compras, siendo la actora el máximo exponente en esa área dentro del contrato, produciéndose por ello una duplicidad en el puesto de trabajo y un desajuste entre la demanda productiva del cliente y la respuesta organizativa que debe dar la empresa demandada.

La Sala de suplicación, confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa estima que no queda justificada como causa productiva para el despido objetivo la alegada duplicidad de cargos en relación con el nombramiento de una persona que no consta que fuera ya trabajador de la demandada por lo que la extinción del contrato es debida a la voluntad de la empresa. Tampoco se estima que exista causa organizativa pues no se han producido cambios en los métodos de trabajo, sin que pueda tener tal consideración la modificación de la estructura organizativa que incluye el cargo de gerente de relaciones con clientes nombrando en tal puesto Don. Sabino cuando ya sabía la empresa que había una persona de la empresa CREMONINI que realizaba tales tareas de relaciones con clientes.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora planteando si la decisión empresarial del despido objetivo efectuado por la duplicidad de puestos tras la adjudicación a la demandada del servicio de atención a bordo y restauración de trenes a la mercantil demanda es ajustada a derecho.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de junio de 2009 (Rec 3546/08 ). El demandante prestaba servicios para Ivesur S.A.- empresa creada por la Junta de Andalucía por D 177/1989, teniendo como cometido, entre otros la prestación del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía-, en el centro de trabajo de la estación ITV Guadlhorce, con la categoría profesional de director informático. Con fecha 7/9/2007, expiró la concesión administrativa, subrogándose en la relación laboral la empresa Veia S.A. Dicha empresa el día 24/9/2007 entrega al actor carta donde se le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas siendo estas, sustancialmente, la existencia de duplicidad de cargos, coste económico y razones organizativas (inexistencia del puesto de trabajo que ocupa el actor en Málaga). Se alega la existencia en esta empresa de un Jefe de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones que desempeñaba las mismas funciones que el actor. Han sido despedidos otros trabajadores con cargos directivos. La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, declara la procedencia de la decisión extintiva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, tal y como relata la recurrente en su escrito de alegaciones, pues en ambos casos se trata de despidos objetivos sustentados en la duplicidad de puestos de trabajo, consecuencia de la nueva adjudicación de la contrata o servicio en el que el trabajador prestaba servicios a una nueva empresa. Ahora bien, los datos fácticos con relevancia para calificar el despido son diferentes lo que quiebra la identidad sustancial.

    En la sentencia de contraste, el trabajador venía prestando servicios con la categoría profesional de director informático, en la estación ITV Guadlhorce (Málaga). En la nueva empresa adjudicataria existe un Jefe de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones que ejerce las mismas funciones que el actor desde las oficinas centrales de Sevilla. En este caso se acredita la existencia de personal que realiza iguales funciones que el demandante, y los mayores costes que ello comporta. Esto es, la finalización de la concesión administrativa a la empresa "IVESUR S.A." que tenía su propia estructura directiva y su sustitución por la empresa VEIASA, que tiene los servicios administrativos centralizados en Sevilla, ha determinado la duplicidad de varios puestos de trabajo. Señala la sentencia que "contraría la lógica empresarial que dos trabajadores desempeñen las mismas funciones, además en cargos directivos y de responsabilidad". Es de destacar que han sido despedidos otros trabajadores con cargos directivos y que con carácter previo al despido el actor tuvo reuniones con la empresa con el objeto de llegar a una solución amistosa. En el curso de las conversaciones se trató sobre una modificación de sus condiciones de trabajo en relación con una reducción de salario y cambio de sede y también se le ofreció la indemnización propia del despido improcedente.

    Sin embargo, en la recurrida otras son las circunstancias fácticas, y en la que a diferencia de la de contraste, se constata que la alegada duplicidad de cargos fue provocada por la empresa demandada pues procedió al nombramiento de una persona que no consta que fuera trabajador de la demandada, alterando la estructura organizativa que en su día fue comunicada a Renfe. Dicha actuación se enmarca en un proceso subrogatorio que es calificado de fraudulento pues la subrogación de la trabajadora es meramente formal en cuanto no llego a realizar de forma efectiva y real ninguna prestación puesto que la empresa le concedió un permiso retribuido.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Albarrán Romero, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 615/14 , interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 260/14 seguido a instancia de Dª Estela contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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