ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1512A
Número de Recurso3621/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2014, la letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de interposición del recurso de casación en nombre y representación de la Junta de Andalucía a la que representa, recurso que fue preparado contra la sentencia 1565/2014 de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 304/2009 y seguido a instancias de la entidad Producciones Televisivas Onda Mar Almería.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Producciones Televisivas Onda Mar Almería, S.L., haciendo uso de su derecho presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al mismo.

TERCERO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 16 de marzo de 2016.

CUARTO

El 19 de enero de 2016, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó escrito solicitando se tenga por desistida a la Junta de Andalucía por las razones que consideró pertinentes y que se recogen en el escrito presentado.

QUINTO

En el trámite de audiencia a las partes don José Carlos García Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de Producciones Televisivas Onda Mar Almería, S.L., presenta telemáticamente escrito de alegaciones oponiéndose al desistimiento presentado y solicitando asimismo la condena en costas a la parte recurrente.

Dada cuenta del escrito presentado se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La Sala Tercera en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 11 de febrero de 2015 acordó lo siguiente respecto al desistimiento:

Interpretando el artículo 74.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que "la sentencia" de la que habla ese precepto no es el documento en que se exterioriza la decisión que pone fin al procedimiento, sino, más bien, el fallo adoptado por el Tribunal. Entendió, pues, que ese artículo 74.1 debe leerse en el sentido de que "el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior al fallo". Alcanzada esa interpretación, entendió también, por la exigencia o necesidad de certeza que impone el principio de seguridad jurídica, que el "momento" de que habla el precepto es cualquiera que sea anterior a la hora y día que se hubiera señalado para los actos de deliberación, votación y fallo. El inicio de esa hora es, así, el momento final o último en que el recurrente puede desistir del recurso

.

Y respecto a la solicitud de imposición de costas a la parte que desiste, es una cuestión planteada ya en numerosos casos cuyo criterio hemos de seguir aquí.

El art. 74.6 de la L.J.C.A . dispone: "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Ello deja cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional, que no está obligado a imponer las costas, sino que puede tener en cuenta las circunstancias del caso. Debe entenderse que la regla general es que procede la imposición de costas a la parte que desiste del recurso cuando la tramitación de éste se halla ya conclusa y pendiente sólo de deliberación y fallo. La razón es que el hecho de interponer el recurso ha obligado a la otra parte a realizar una serie de gastos y pagos de derechos para la defensa de su posición, gastos que de otro modo no habrían tenido lugar. Haber obligado a la otra parte a hacer dicho desembolso es, en principio, motivo suficiente para la condena en costas.

Ahora bien, en este caso, la recurrente alega, que desistió de su recurso de casación en cuanto tuvo conocimiento que la sentencia recurrida dictada en el recurso de casación 3621/2014 , está comprendida en la autorización genérica concedida por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia y Administración Local para el desistimiento de los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 29 de julio de 2008, por el que se resolvía el concurso público para el otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de televisión local terrestre de ámbito local en Andalucía para su gestión privada; por ello, ésta Sala considera que, en tales circunstancias, el rápido desistimiento, aparte de mostrar que no hay voluntad dilatoria, objetivamente ayuda a economizar tiempo y esfuerzo a este Tribunal Supremo; y, precisamente por este motivo, debe pesar más esta última consideración que la arriba mencionada relativa al reembolso de los gastos de defensa ocasionados a la otra parte. Este es el criterio que se ha seguido, entre otros, en el Auto de esta Sección de 14 de enero de 2016 (Rec. 728/2015 ).

Haciendo uso del margen de apreciación dejado por el citado art. 74.6 de la LJCA , entendemos que no procede condenar en costas a la parte que ha desistido de este recurso de casación

LA SALA ACUERDA:

ÚNICO.- Se acepta el desistimiento presentado por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, se declara terminado el presente recurso por desistimiento de la parte recurrente, el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia. Sin costas.-

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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