ATS, 16 de Febrero de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:1484A
Número de Recurso1593/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el 5 de mayo de 2015, el Procurador don Felipe Juanas Blanco en representación del Gobierno Vasco interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 642/2014, seguido a instancias de doña Regina contra el Departamento de Justicia del Gobierno referido. En dicho escrito, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que estime el recurso fijando como doctrina legal la siguiente:

Que la no percepción de la paga extra de diciembre de 2012 de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, tiene efecto desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 20/2012, suponiendo la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial añadida mediante la Ley Orgánica 8/2012 una mera adaptación de esa medida temporal a dicha Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las de instancia junto con el expediente administrativo y, practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado a la representación procesal de doña Regina , al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones presentado el 30 de julio de 2015, con reproducción de la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015 manifestó:

(...) Con base en la virtualidad jurídica de esa disposición legal esta representación ha desistido de los recursos en interés de la Ley que en su día interpuso, pues la oposición a la doctrina contenida en las sentencias recurridas ha dejado de tener virtualidad por haberse reconocido el derecho a cobrar la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 mediante la referida disposición adicional décima segunda.

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de doña Regina , formuló sus alegaciones por escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, en el que interesó a la Sala que dictara resolución por la que, en base a las mismas, declare con carácter principal la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2015, interesa «la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto».

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2015, se dejó en suspenso el procedimiento hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sección en el recurso contencioso- administrativo nº 2/0162/2013 . Recaída resolución, se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes para alegaciones.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 30 de octubre de 2015 solicita que acordemos

la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida del objeto

.

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de doña Regina formuló, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, las que estimó oportunas en el que pidió a la Sala que

dicte Resolución por la que declare con carácter principal, la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación

.

El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en representación del Gobierno Vasco mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015 manifiesta que el

citado Auto del TC de fecha 20-10-15 , emitido en un recurso contencioso- administrativo interpuesto por un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que presta servicios en el Tribunal Constitucional, al cual no resulta de aplicación directa la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no se pronuncia sobre la aplicabilidad al caso de la misma (FJ 3º del Auto), entendemos que el Auto del Tribunal Constitucional del que se nos da traslado no tiene incidencia en el presente recurso de casación en interés de ley, en el que el supuesto analizado sí plantea la aplicabilidad directa y no supletoria de la LOPJ, por ser el demandante funcionario al servicio de la Administración de Justicia

.

El Fiscal, por su parte, en su escrito de 13 de noviembre de 2015, dijo que

el Auto de 20 de octubre de 2015 dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional , así como la cuestión de inconstitucionalidad que inadmite, no afectan, en el sentido del art. 35 LOTC , al objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, y en consecuencia interesa que se prosiga la normal tramitación del mismo, reiterando a tal efecto la pretensión de DESESTIMACIÓN formulada en su día, al evacuar el preceptivo trámite de alegaciones

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Tribunal Constitucional, por auto de 20 de octubre de 2015, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad nº 217/2015 que planteamos en el seno de otro proceso en el que se suscitaban los mismos extremos que en este respecto de la disposición transitoria 41ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 2.1 y 3.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, y el artículo 3 bis del mismo Real Decreto- Ley 20/2012 en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Una vez recibido el auto en cuestión dimos traslado de él a las partes para que alegaran sobre su incidencia en el presente recurso de casación en interés de la Ley. En ese trámite la parte recurrente, el Gobierno Vasco manifiesta que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional carece de incidencia en el presente recurso de casación en interés de la Ley. Por su parte, el Abogado del Estado nos ha dicho que, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional, procede su archivo por desaparición sobrevenida de su objeto al haber reconocido la disposición adicional décimo segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, el derecho a cobrar la parte proporcional de la paga de Navidad de 2012. La recurrida doña Regina manifiesta reiterar los argumentos expuestos en su escrito previo de oposición a la admisión y, subsidiariamente, a la estimación del recurso de casación en interés de la Ley. Considera que a la vista de las últimas modificaciones normativas, las decisiones políticas adoptadas sobre la cuestión y la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala, el recurso formulado por el Gobierno Vasco carece ya de objeto, por lo que procede su inadmisión. Y en el supuesto de que se decidiera la cuestión de fondo, afirma que debería declararse correcta la doctrina de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao. Y finalmente el Ministerio Fiscal ha sostenido que el auto del Tribunal Constitucional no afecta al presente proceso por lo que debemos proseguirlo y dictar sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

En las condiciones descritas, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley. Así, pues, no habiendo desistido del mismo quien lo interpuso, el Gobierno Vasco, quien por el contrario expresa su interés en la prosecución del mismo, debemos resolverlo.

En efecto se ha de recordar que la doctrina legal propuesta en la siguiente:

Que la no percepción de la paga extra de diciembre de 2012 de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, tiene efecto desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 20/2012, suponiendo la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial añadida mediante la Ley Orgánica 8/2012 una mera adaptación de esa medida temporal a dicha Ley Orgánica del Poder Judicial.

También se ha de tener presente que la recurrida, Sra. Regina niega que se haya justificado el grave daño para el interés público que se aduce, y explica que en el momento en que entró en vigor la Ley Orgánica 8/2012, que es la que suprime el derecho de la funcionaria de Justicia, ya se había devengado la paga extraordinaria de diciembre, razones por las que sostiene que este recurso debe ser inadmitido o desestimado. Igualmente, se ha de considerar que el Ministerio Fiscal propugna su desestimación habida cuenta de que, a su parecer, lo que cuestiona el Gobierno Vasco es la fecha en que se hizo efectiva la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Y resulta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ello, precisamente, en el auto de 21 de noviembre de 2014 que planteó la cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso, importa destacar que el Ministerio Fiscal entiende, además, que el debate planteado por el ámbito de vigencia temporal y material de la Ley Orgánica 8/2012 no ha desaparecido por completo y que, por tanto, tampoco ha desaparecido el contenido de este recurso de casación en interés de la Ley, toda vez que la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, solamente ha dispuesto la recuperación de parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

A la vista de lo anterior, es claro que la controversia permanece.

TERCERO

Dado que, cuando se dio traslado del auto del Tribunal Constitucional, se habían concluido las actuaciones, procede estar a lo acordado por la diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 y quede este recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha desaparecido el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley y que se ha de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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