ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1507A
Número de Recurso2461/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Laura María del Villar Lozano Montalvo, en nombre y representación de IRJIMPA, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 441/2015, de 18 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el procedimiento ordinario 645/2014, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por la diferencia entre el coste de riego por la superficie autorizada y la solicitada, cuya denegación se impugna en la instancia, sin que notoriamente supere el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, IRJIMPA, S.L.; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de IRJIMPA, S.L., contra la Resolución, de 18 julio de 2014, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución, de 17 de febrero de 2014, por la que se deniega la modificación de características de la concesión de aguas públicas superficiales procedentes del río Záncara, en el término municipal de Carrascosa del Haro (Cuenca), por un volumen máximo anual de 336.000 m³ con destino al riego de una superficie de 56 Ha, por incompatibilidad del Plan Hidrológico del Guadiana, de 2013.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

La recurrente solicita una modificación de las características de una concesión de uso de aguas superficiales, pretendiendo aumentar en 87,69 el número de hectáreas de riego (de 56 Ha a 143,69 Ha), así como alterar los usos, sin variar el número de metros cúbicos de agua autorizados (336.000 m³), siendo denegada mediante Resolución, de 18 de julio de 2014, que es el acto administrativo recurrido ante la Sala a quo . Posteriormente se dicta una segunda Resolución (de fecha 1 de abril de 2015), por la que se autoriza la modificación de uso (añadiendo el industrial y el doméstico), sin cambiar ni el número de metros cúbicos (336.000 m³) ni la superficie de riego.

Por tanto, en el presente caso, la cuantía de la pretensión vendrá determinada por la diferencia entre el coste de riego por la superficie autorizada y la solicitada, cuya denegación se impugna en la instancia.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio del metro cúbico de agua superficial en la Cuenca del Guadiana es de 19,11 euros por hectárea de explotación, con lo que teniendo en cuenta que la modificación de superficie regable instada por la recurrente es de 87,69 Ha, resulta que su coste sería de 1.675 euros por año; con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía sería de 16.757,55 euros .

En consecuencia, resulta notorio que no alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para recurrir en casación.

Por tanto, dado que el valor del coste de riego de la superficie no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que el asunto cuenta con interés casacional, debiendo ser admitido conforme al artículo 93.2.e) LJCA .

Conviene recordar que, como previene el citado artículo 93.2.e) LJCA , la carencia de interés casacional se aplica respecto de asuntos de cuantía indeterminada , habiendo quedado ya expuesto que el presente recurso se refiere a un asunto de cuantía determinable, por un importe inferior a 600.000 euros.

De igual modo, procede rechazar la alegación que efectúa la representación procesal de IRJIMPA, S.L., relativa a la impugnación directa del artículo 28.1 del Real Decreto 354/2013 . En el procedimiento de instancia no se recurrió el mencionado Real Decreto (para lo cual, además, no sería competente la Sala de instancia), sino la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se deniega la modificación de las características de una concesión de uso de aguas públicas, alegando la mercantil recurrente que dicha resolución administrativa vulneraba el citado Real Decreto, sin que ello conlleve impugnar una disposición de carácter general. Dicho en otros términos: lo recurrido fue un acto administrativo, por considerar que infringía una norma reglamentaria, pero no se recurrió la norma, como tal.

Por otra parte, no cabe estimar la argumentación relativa al valor de la finca o de los cultivos, habida cuenta que « no pueden tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del rendimiento de las cosechas, de los derechos de pago único de la PAC, de los precios de mercado para bienes rústicos o de la transmisión de derechos a otros titulares de aprovechamientos hidráulicos, a los que alude la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cartagena, S.L., por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyo destino era el lavado de áridos y maquinaria de la propia cantera). Siendo así, porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no la explotación agraria de las fincas.

Y sin que,en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística»,percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente». ( ATS de 17 de julio de 2013, RC 380/2014 ).

A mayor abundamiento, aun cuando se atendiera al coste del proyecto de modificación, tampoco se alcanzaría el mínimo, ya que consta en autos el Proyecto, de marzo de 2011, emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Andrés , figurando que el presupuesto alcanza la suma de 122.570 euros .

Todo ello sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la mercantil recurrente se haya procedido a aportar documento o dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 -).

Finalmente, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IRJIMPA, S.L., contra la Sentencia 441/2015, de 18 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el procedimiento ordinario 645/2014; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía, al igual que nos hemos pronunciado en supuestos semejantes ( ATS de 4 de febrero de 2016, RC 2461/2015 ). QUINTO . - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar las causas restantes de inadmis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR