ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1506A
Número de Recurso2946/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Pilar Iribarren Caballé, en representación de don Benjamín y doña Africa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso nº 302/2014 , relativo al IRPF, ejercicio 1991.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de noviembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causa de inadmisión del recurso siguientes: 1º) En relación con el motivo primero por manifiesta improsperabilidad, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual sólo cabe negar efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables [véanse las sentencias de 29 de junio de 2015 , casación nº 3723 / 2014, 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 6 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), y las que en ellas se citan]. Si lo que la parte quiere denunciar en dicho motivo es que la Sala de instancia ha afirmado, sin fundamento, que los recurrentes han admitido que "los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad", por cuanto que en su demanda hicieron constar que se trataba de un acto nulo de pleno derecho, por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, pues tal denuncia debería haberse efectuado por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por incongruencia por error y, no por la del apartado d), como realmente ha hecho; 2º) en relación con el motivo segundo por cuanto que la Sala de instancia no se ha pronunciado expresamente en relación con la posibilidad de la Administración para practicar una tercera liquidación y, en consecuencia no ha podido incurrir en los preceptos denunciados en dicho motivo, y así lo reconoce la parte al articular el motivo cuarto por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA . Además, si se considerase esta cuestión implícitamente desestimada, por improsperabilidad de la misma, de conformidad con la doctrina reiterada de este tribunal, contenida en las sentencias de 11 de mayo de 2015 y de 26 de octubre de 2015 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2745 / 2013 y 1738/2014 ; 3º) En relación con el motivo cuarto, articulado por la vía del apartado c) del artículo 88.1, por cuanto que la misma denuncia fue efectuada por la vía del apartado d) del referido precepto, resultando ambos motivos excluyentes (93.2.d) LJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benjamín y doña Africa contra la resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 que estimó en parte el incidente de ejecución interpuesto contra la liquidación dictada por la Inspección Regional de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT, con fecha 30 de noviembre, derivado de la ejecución de la resolución del TEAC, de 26 de abril de 2012, recaída en incidente de ejecución de la resolución del TEAC, de fecha 4 de febrero de 2005, relativo al IRPF, ejercicio 1991.

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso de casación es inadmisible por manifiesta improsperabilidad de la pretensión recogida en el mismo, por la causa que pasamos a analizar.

La parte recurrente alegó en su demanda la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, pues a su juicio, los actos previos anulados, al incidir en causa de anulabilidad interrumpen la prescripción, tanto como los actos nulos; la sentencia impugnada dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a dar respuesta a la referida a legación, en los siguientes términos: "CUARTO.-Despejado el óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado, ha de destacarse que la alegación de prescripción se funda únicamente en la afirmación de que los actos previos al impugnado no interrumpen el plazo de prescripción porque fueron anulados, y no interrumpen la prescripción los actos anulados tanto por incurrir en vicio de nulidad de pleno derecho como si inciden en causa de anulabilidad. Pues bien, admitido por los demandantes que los correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad, ha de rechazarse la prescripción postulada en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Tal como se recoge en la STS de 24 mayo 2012 , "la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005 ". En ella el TS declara que: 1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)".

Pues bien, la parte recurrente para combatir lo resuelto por la sentencia impugnada en el Fundamento Jurídico transcrito, articula, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por infracción de las reglas que rigen el instituto de la prescripción recogidas en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación a los efectos que producen los actos nulos y anulables establecidas en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Defiende la parte en este motivo que, lo que alegó en su demanda, contrariamente a lo afirmado por la Sala de instancia, es que el acuerdo de liquidación incurre en nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, carece de fundamento la afirmación de la sentencia impugnada según la cual ha sido "admitido por los demandantes que os correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad". Insiste la parte en este motivo en que el acto de ejecución es nulo de peno derecho y carece por ello de cualquier efecto, con la consecuencia de privar de efecto interruptivo de la prescripción a cuanto se ha actuado con anterioridad, lo que determina que haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

Es claro que la Sala de instancia, para resolver la alegación de prescripción se basó, correcta o incorrectamente, en el hecho de que los demandantes han admitido que "los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad" y, en consecuencia, en aplicación de la doctrina de esta Tribunal, de conformidad con la cual sólo cabe negar efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables [véanse las sentencias de 29 de junio de 2015 , casación nº 3723 / 2014, 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 6 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), y las que en ellas se citan], desestimó la pretensión de la parte.

Por tanto, la parte recurrente discrepa de la razón de decidir de la Sala de instancia, pues, a su juicio, es erróneo, en contra de lo resuelto, que admitiese en su demanda, que los correspondientes actos de liquidación fueron anulados por causa de anulabilidad y, en consecuencia, para que esta Sala pueda entrar a analizar la corrección o no de la razón de decidir de la sentencia, la parte debería haber articulado un motivo de recurso con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por incongruencia por error, lo que no ha hecho.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del primer motivo de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento ( art.93.2.d) LJCA .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que pone de manifiesto que lo que denuncia en este motivo no es que la Sala de instancia haya aceptado, sin fundamento que la recurrente admitió en su demanda "los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad", sino que esta circunstancia se hace constar en el motivo como punto de partida, y que lo que realmente reitera, ante la desestimación en la instancia, es la declaración de prescripción vinculada a la nulidad radical planteada en la demanda aunque con un argumento distinto del empleado en la misma, pues, lo cierto es que la Sala de instancia para desestimar la pretensión de prescripción invocada por la parte, partió del hecho, cierto o no, de que la parte recurrente aceptaba que el los correspondientes actos de liquidación fueron formulados por causa de anulabilidad y, en consecuencia, aplicó la doctrina de este Tribunal en relación con los actos anulables; en consecuencia, si lo que la parte alegó en la demanda no fue aquello sino que lo denunciado era causa de nulidad de pleno derecho, es evidente, que la sentencia ha incurrido en una incongruencia interna y, en consecuencia, para que este Tribunal pueda entrar a conocer de dicha cuestión, es preciso que la parte hubiese articulado un motivo por infracción de normas reguladoras de la sentencia y no por infracción de normas del ordenamiento jurídico como realmente ha hecho.

TERCERO.- A la misma conclusión de inadmisión, por la misma causa, ha de llegarse en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación articulado por la parte recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.19 LJCA , en el que denuncia infracción de los principios constitucionales de seguridad Jurídica y tutela Judicial efectiva , recogidos en los artículo 9.3 y 24.1 CE , así como los derechos a una buena administración y a una tutela judicial tempestiva regulados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007/C 303/01). Defiende la parte en este motivo, con independencia de la prescripción alegada en el motivo anterior, que tras la anulación de las dos primeras liquidaciones, no puede la Administración practicar la tercera por aplicación de la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala y sección de 3 de mayo de 2011, dictadas en los recursos de casación números 466/2009 , 6393/2009 y 4723/2009 , reiterada en septiembre de 29 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación nº 1014/2003 .

Sucede que, examinada la sentencia impugnada se observa que la misma no se pronuncia en relación con la cuestión planteada en este motivo -prueba de ello es que la parte articula en el escrito de interposición del recurso de casación, un cuarto motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la imposibilidad de dictar una tercera liquidación- en consecuencia difícilmente puede haber incurrido en las infracciones denunciadas y, por ende, procede sin mas la inadmisión de este segundo motivo por su carencia manifiesta de fundamento.

Es más, aún entendiendo que dicha cuestión ha sido desestimada implícitamente por la Sala de instancia, la pretensión de la parte sería improsperable por la mas reciente y reiterada doctrina de este Tribunal contenida en las sentencias de 11 de mayo de 2015 y de 26 de octubre de 2015 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2745 / 2013 y 1738/2014 , doctrina conocida por la denominación del "tiro único".

Procede, en consecuencia declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuada por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, reconociendo que la cuestión planteada ha quedado imprejuzgada por la Sala de instancia, dice que este motivo segundo debe entenderse como una mera actualización de la demanda.

CUARTO .- En el l motivo cuarto, articulado por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, por no haberse pronunciado en relación con la posibilidad de dictar una nueva liquidación, pues, denuncia que se efectuó también en el motivo segundo del escrito de interposición con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , resultando ser ambos motivos excluyentes. Pues bién, procede traer a colación la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual, no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí, y que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate; y esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de autos.

Se debe, en consecuencia, declarar la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las defiende la admisión de este motivo por cuanto que el motivo segundo ha de entenderse como una ampliación del escrito de demanda, pues, lo cierto, tal como reconoce la parte, es que una misma denuncia ha sido efectuada a través de dos apartados diferentes del artículo 88.1) LJCA y, en consecuencia su pretensión es contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en este razonamiento jurídico, sin que en ningún caso quepa, como pretende, considerar el motivo segundo como una ampliación de la demanda, pues es, lo que es, un motivo de casación de los previstos en el artículo 88.1) LJCA ).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín y doña Africa contra la Sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el recurso nº 302/2014 , en lo que respecta al motivo primero, segundo y cuarto, y la admisión del recurso en cuanto al motivo tercero .Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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