ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1499A
Número de Recurso1310/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la mercantil "Grupo Aluminios de Precisión S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 388/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( arts. 89.2 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LRJCA-);

- en relación con los motivos casacionales formalizados al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , carecer manifiestamente de fundamento porque las cuestiones que en dichos motivos se plantean ponen de manifiesto no tanto una infracción procesal como más bien el desacuerdo de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cual es una cuestión de fondo residenciable en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA ; y en todo caso basta la lectura de la sentencia para constatar que cumple holgadamente las exigencias de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

El referido trámite ha sido evacuado por la sociedad mercantil recurrente y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Grupo Aluminios de Precisión S.L." contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 25 de febrero de 2014 que desestima el recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 31 de mayo de 2013, que deniega la solicitud de modificación de plazos en relación con las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales en el expediente BU/758/P07.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por lo demás, ha matizado asimismo la jurisprudencia que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 precitado sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el apartado d) del artículo 88.1 y no respecto de los demás apartados del mismo precepto.

TERCERO .- Pues bien, en este caso, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo la parte recurrente anunció la futura interposición de un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los siguientes términos:

"Con amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA : Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate ( arts. 9.3 CE , art. 51 de la Ley 30/1992 ; art. 103.1 CE y jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencia 13 de mayo de 2009 ; 17 de febrero de 2010 ), ya que infringe el principio de jerarquía normativa, eficacia, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y carece de toda motivación y exhaustividad exigida".

A continuación, añadió la recurrente lo siguiente:

"Asimismo se cumplen los requisitos de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el recurso de casación se funda en la infracción de normas de Derecho estatal que han sido determinantes del fallo y que han sido invocadas oportunamente en el proceso y, en concreto:

- Infracción del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 de la Constitución española y art. 51 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), mediante una aplicación estricta y formal del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales adoptado en su sesión nº 82 de 26 de noviembre de 2009.

- Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 relativa a la motivación, por cuanto carece de sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, basando su decisión exclusivamente en la cuarta solicitud de modificación de plazo y en el Acuerdo del Consejo Rector.

- Infracción del artículo 103.1 de la Constitución española , por cuanto la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Asimismo se infringe el artículo 218 LEC , por el cual se exige a toda sentencia exhaustividad, congruencia y motivación".

Es, pues, claro que la parte recurrente mencionó en su escrito de preparación las normas que reputaba infringidas, pero nada dijo para explicar, siquiera sucintamente, en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción había incidido en el fallo de la sentencia recurrida, tal como exige el precitado artículo 89.2; pues las sucintas afirmaciones que plasmó en dicho escrito parecían referidas a la actuación administrativa impugnada en el proceso más que a la sentencia de instancia, y desde luego nada razonaban sobre su relevancia o trascendencia en el sentido del fallo. Quedó, así, sin cumplir la carga procesal que exige el tan citado artículo 89.2, al no haberse justificado cómo la pretendida infracción de aquellas normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en aplicación del artículo 93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la misma Ley , por estar defectuosamente preparado; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse contrarrestadas por las consideraciones que hemos expuesto.

CUARTO .- Ciertamente, el segundo y el tercer motivo de casación se fundan en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , respecto del cual, como hemos dicho, no es exigible la carga que al recurrente impone el artículo 89.2. Ahora bien, ambos motivos son también inadmisibles por una razón distinta, a saber, por su carencia manifiesta de fundamento.

Se denuncia en el segundo motivo la infracción del artículo 24 en relación con el 120, ambos de la Constitución , porque "carece de razonamiento jurídico, por cuanto su argumentación no se basa en precepto legal alguno sino en un aspecto contenido en un Acuerdo interno de un órgano administrativo, que no ha sido publicado y consecuentemente carece de efectos jurídicos" , de manera que " es claro, manifiesto e inequívoco que la sentencia carece de la motivación exigida en el artículo 120 CE , siendo ineludible en el presente caso, por cuanto no existe precepto legal alguno que avale la argumentación del Juzgador de instancia" . A su vez, en el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando la parte que la sentencia de instancia no es congruente porque basa la desestimación del recurso "en un aspecto extraño a lo dispuesto en la Ley y contenido en un Acuerdo interno que no tiene carácter normativo y no ha sido publicado" , a lo que añade que no hay ningún precepto legal que avale la argumentación contenida en la sentencia.

Sin embargo, la lectura del desarrollo argumental de ambos motivos evidencia que en ellos no se denuncia realmente un vicio "in procedendo", sino que se pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente frente a las apreciaciones de la sentencia sobre el tema de fondo debatido en el litigio. Se trata, pues, de manifestaciones ajenas al ámbito del apartado c) del artículo 88.1 LJCA al que el motivo se ha acogido; siendo de recordar que según jurisprudencia constante no hay que confundir la falta de motivación de una resolución judicial (vicio "in procedendo") con la discrepancia de la parte recurrente frente a la motivación de la resolución (vicio "in iudicando"), pues lo primer constituye un defecto procesal denunciable a través del apartado c), mientras que lo segundo remite a una discusión sobre los aspectos sustantivos del pleito que tiene encaje en el apartado d) del tan citado artículo 88.1. Así ha ocurrido en este caso, pues aunque la parte recurrente dice denunciar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, lo que critica no es tanto una falta de motivación como más bien su desacuerdo frente a las razones plasmadas en su fundamentación jurídica.

Desde luego, es evidente que la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene numerosas referencias a la normativa aplicable al caso, y proyecta dicha normativa sobre el tema litigioso, que examina, como corresponde, de forma casuística; siendo, insistimos, cuestión distinta que esa fundamentación jurídica no satisfaga o no convenza a la parte recurrente.

En definitiva, la deficiente articulación de estos dos motivos, cuyo desarrollo no es coherente con el cauce casacional al que se han acogido, justifica su inadmisión, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones con similar problemática, de innecesaria cita por su reiteración.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1310/2015 interpuesto por la sociedad mercantil "Grupo Aluminios de Precisión S.L." contra la sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 388/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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