ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1498A
Número de Recurso2388/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 956/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de octubre de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente : tratarse de una sentencia dictada en un recurso de apelación, no susceptible por ello de recurso de casación ( artículo 86.1 LRJCA ) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 13 de marzo de 2014, dictado en el recurso de casación nº 157/2013 . El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Ayuntamiento de Fuenlabrada- y por la parte recurrida -Farmaplás, S.L.-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recuso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Farmaplás, S.L contra la resolución de 25 de febrero de 2013, que desestimó la reclamación articulada contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada correspondiente al ejercicio 2012.

SEGUNDO .- En este caso, nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010- de 29 de septiembre de 2011 - recurso de queja número 62/2012 y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obstan a la conclusión anterior, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las aboga por la admisión del recurso por su interés casacional pues, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

A lo anterior ha de añadirse que, como es obvio, en ningún caso cabe aplicar al caso de autos el criterio del interés casacional objetivo previsto en la reforma de la Ley Jurisdiccional porque a día de la fecha no ha entrado en vigor.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 956/2014 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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