ATS, 4 de Febrero de 2016
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2016:1481A |
Número de Recurso | 2938/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 287/2015, de 23 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 982/2014 , en materia de asuntos exteriores.
SEGUNDO .- La representación procesal de D. Luis Enrique , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del Recurso de Casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 2015, alegando que no concurren las infracciones que denuncia el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 10 de julio de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante la que se deniega la solicitud del Título de Traductor-Intérprete Jurado de lengua Inglesa, con exención de examen, al considerar que el actor reúne los requisitos exigidos por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.
SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (improsperabilidad de la pretensión) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.
Por tanto, procede rechazar la causa de oposición alegada por D. Luis Enrique , dado que se plantea la inadmisión sobre la base de alegar la carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, del recurso interpuesto por la parte recurrente, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida.
Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.
Por lo expuesto,
No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, D. Luis Enrique .
Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 287/2015, de 23 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 982/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados