ATS 261/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1457A
Número de Recurso10631/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2015 en la causa Ejecutoria nº 4/2013, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las condenas del penado Basilio .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo, actuando en representación de Basilio , alegando como motivos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no estar suficientemente motivada la denegación de la acumulación, e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por inaplicación indebida del articulo 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alegan como motivos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley por inaplicación del artículo 76 CP .

    En el desarrollo del recurso se argumenta que no ha sido remitido el testimonio íntegro de las sentencias cuya refundición se pretende, y que la acumulación se deniega en algunos casos por escasos días de diferencia.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 1802/08 Jdo. Penal nº 28

      Madrid 17-11-08 15-11-08 3 meses y 10 días Prisión

    2. Ej. 53/09 Jdo. Penal nº 7 Madrid 30-12-08 28-12-08 2 meses Prisión

    3. Ej. 2100/10 Jdo. Penal

      nº 32 Madrid 30-12-08 12-12-08 5 meses y 15 días Prisión

    4. Ej. 289/09 Jdo. Instrucción

      nº 1 Madrid 21-4-09 18-3-09 15 días Resp Pers Subsid

    5. Ej. 1250/10 Jdo. Penal

      nº 28 Madrid 28-10-09 4-4-09 2 meses Prisión

    6. Ej. 619/09 Jdo. Penal nº 2

      Vitoria 9-11-09 5-11-09 8 meses Prisión

      Y 90 días Prisión

    7. Ej. 2237/10 Jdo. Penal nº 32

      Madrid 7-4-10 7-11-08 3 meses y 15 días Prisión

    8. Ej. 414/10 Jdo. Penal

      nº 1 Salamanca 6-9-10 17-12-08 12 meses y 1 día Prisión

    9. Ej. 646/10 Jdo. Penal nº 1

      Vitoria 2-12-10 24-2-10 4 años y 6 meses Prisión

    10. Ej.2380/12 Jdo. Penal nº 7

      Madrid 5-10-12 14-1-09 4 meses y 15 días Prisión

    11. Ej. 4/13 Jdo. Penal nº 2

      Madrid 22-10-12 11-1-09 3 meses y 1 día Prisión

      En la resolución dictada se distinguen los siguientes bloques de ejecutorias a efectos de acumulación:

      1. - Formado por la Ejecutoria 1802/08 del Juzgado de lo Penal nº 28, correspondiente a la primera Sentencia en dictarse, en fecha 17/11/08, a la que cabría acumular la Ejecutoria 2237/10, cuyos hechos se cometen el 07/11/08, y por tanto con anterioridad a su dictado. La suma aritmética de ambas es de 6 meses y 25 días de prisión en tanto que el triplo de la mayor es de 9 meses y 45 días de prisión, resultando más beneficioso para el penado el cumplimiento por separado de ambas condenas, por lo que no procede la acumulación.

      2. - La siguiente Sentencia que se dicta es en fecha 30/12/08 , correspondiente a la Ejecutoria 53/09 del Juzgado de lo Penal nº 7, siendo acumulable la Ejecutoria 2100/10, cuyos hechos se cometen el 12/12/08, y la Ejecutoria 414/10 del Penal 1 de Salamanca, cuyos hechos se cometen el 17/12/08. La suma aritmética de estas tres condenas es de 19 meses y 16 días de prisión, en tanto que el triplo de la mayor serían 36 meses y 3 días de prisión, por lo que no resulta más favorable la acumulación que el cumplimiento por separado de dichas condenas.

      3. - La siguiente Sentencia que se dicta es en fecha 21/04/09 correspondiente a la Ejecutoria 289/09, cuyos hechos se cometen el 18/03/09, a ella sería acumulable la Ejecutoria 1250/10 del Juzgado de lo Penal nº 28, cuyos hechos se cometen el 04/04/09; la Ejecutoria 2380/12 del Juzgado de lo Penal nº 7, cuyos hechos se cometen el 14/01/09; y la Ejecutoria 4/13, cuyos hechos se cometen el 11/01/09; habiendo sido todas ellas sentenciadas con posterioridad a la comisión de los hechos de la primera. La suma aritmética de todas ellas es de 9 meses y 31 días de prisión, en tanto que el triplo de la mayor son 12 meses y 45 días de prisión, por lo que la acumulación no es más favorable para el penado.

      4. - La siguiente Sentencia se dicta el 09/ll/09 (Ejecutoria 6l9/09 del Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria), cuyos hechos se cometen el 05/ll/09, no siendo acumulable a la correspondiente a la Ejecutoria 646/l0 del Juzgado de lo Penal l de Vitoria, dado que los hechos de esta ultima son posteriores al dictado de aquella.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que se pueden establecer los siguientes bloques:

      - Ejecutorias nº 1 (3 meses y 10 días de prisión) y 7 (3 meses y 15 días de prisión -1802/08, 2237/10-, coincide con el primer bloque del auto recurrido; no pueden acumularse porque el triple de la pena más grave es 9 meses y 45 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento sucesivo de cada pena.

      - Ejecutorias nº 2 (2 meses de prisión), 3 (5 meses y 15 días de prisión), 7 (3 meses y 15 días de prisión) y 8 (12 meses y 1 día de prisión), 53/09, 2100/10, 2237/10, 414/10-. No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 3 (5 meses y 15 días de prisión), 7 (3 meses y 15 días de prisión) y 8 (12 meses y 1 día de prisión) -2100/10, 2237/10, 414/10-. No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 4, 5 (2 meses de prisión), 7 (3 meses y 15 días de prisión), 8 (12 meses y 1 día de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -289/09, 1250/10, 2237/10, 414/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 5 (2 meses de prisión), 7 (3 meses y 15 días de prisión), 8 (12 meses y 1 día de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -1250/10, 2237/10, 414/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 6 (8 meses y 90 días de prisión), 7 (3 meses y 15 días de prisión), 8 (12 meses y 1 día de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -619/09, 2237/10, 414/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 7 (3 meses y 15 días de prisión), 8 (12 meses y 1 día de prisión), 9 (4 años y 6 meses de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -2237/10, 414/10, 646/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 12 años y 18 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 8 (12 meses y 1 día de prisión), 9 (4 años y 6 meses de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -414/10, 646/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 12 años y 18 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 9 (4 años y 6 meses de prisión), 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -646/10, 2380/12, 4/13). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 12 años y 18 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      - Ejecutorias nº 10 (4 meses y 15 días de prisión) y 11 (3 meses y 1 día de prisión) -2380/12, 4/13. No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 12 meses y 45 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

      En definitiva, no procede la acumulación de las condenas, resultando que en cada uno de los bloques analizados el triple de la pena más grave es superior a la suma de las penas impuestas, siendo más favorable el cumplimiento sucesivo.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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