ATS 301/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1455A
Número de Recurso10771/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), se ha dictado sentencia en los autos del Rollo de Sala 307/2015 , dimanante del sumario ordinario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, por la que se condena a Ezequias y a Celsa , como autores, criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autores, criminalmente responsables, de un delito de robo con violencia, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; así como al pago de las costas procesales por mitades, y a al pago, solidaria y conjuntamente, a Pedro . de la cantidad de quinientos euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ezequias y Celsa , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto consituticional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por existir clara contradicción entre la prueba existente en la causa y los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la acreditación de su autoría en los hechos. Manifiestan que la propia sentencia reconoce que los testimonios resultan tan confusos y contradictorios entre sí que, de ellos, mal puede obtenerse información segura. Consideran que las pruebas objeto de análisis por el Tribunal de instancia carecen de potencia acreditativa. En apoyo de su pretensión, analizan las declaraciones de los distintos testigos, deduciendo de todo ello que se pone de manifiesto la clara indefensión que se les ha deparado.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Los hechos que se declaran probados relatan que, sobre las trece horas del día del treinta de marzo de 2014, Ezequias y Celsa , puestos de acuerdo, acometieron, conjuntamente, a Pedro ., en el salón de la vivienda sita en la CALLE000 , a quien le golpearon repetidas veces, causándole trauma facial, hematoma periorbitario derecho, importante edema facial, epistaxis, lesiones cortantes en labios, heridas en cuello, enfisema subcutáneo importante, enfisema cervical subcutáneo y medianístico, fractura de cartílago tiroideo, herida cortopunzante en región escapular, hematoma en flanco y vacío izquierdos y crisis hipotensiva. Además, se declaraba probado que, aprovechando la indefensión de Pedro , uno de los dos acusados metió su mano en un bolsillo del pantalón y le sacó la cartera que llevaba, haciéndose con quinientos euros que guardaba en ella.

Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, en lo que se refiere a la atribución del hecho objetivo del acometimiento a Pedro , por ambos acusados, el Tribunal contó con la declaración persistente de la víctima, que corroboraban las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que manifestaron que aquél, desde un primer momento, señaló a los acusados como sus agresores.

Los recurrentes pretenden ampararse en la alegación de que Pedro llegó a la vivienda ya gravemente herido, por una pelea previa con los empleados de seguridad de una discoteca. El Tribunal de instancia descartó como verosímil esa versión de los hechos pues, de ese incidente, no se contaba con otro dato que con las declaraciones parciales de los acusados y de testigos, cuya actuación había sido obstructora de los hechos. Por otro lado, las dos médicos forenses manifestaron que era prácticamente imposible que una persona que estuviese, como Pedro , afectado por un proceso asfíctico, por la rotura del cartílago tiroideo y que, en definitiva, le producía síntomas de asfixia, hubiese podido desplazarse desde la discoteca, donde se suponía que había sido agredido, al lugar de los hechos. Además, señalaba la Sala que si Pedro había llegado a la vivienda tan gravemente lesionado, quedaba sin explicar por qué la vivienda presentaba el estado de destrozo que los técnicos policiales que acudieron a su inspección pusieron de relieve. A ello, se unía que quedaba acreditado que el testigo Belarmino ., persona que dio aviso de los hechos a la Policía, afirmó, pese a las numerosas matizaciones que hizo, que había escuchado decir a los agresores que iban a acometer a Pedro para despojarle del dinero que llevaba encima.

De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Impugnan la apreciación del dolo de matar. Argumentan que existen serios indicios de que Pedro . llegó a la vivienda, donde tuvieron lugar los hechos, con lesiones causadas por un tercero (en concreto, se acreditó que tuvo una pelea con un portero de la discoteca). Al margen de lo anterior, aducen que no existió intención de causar la muerte, por lo que los hechos deberían calificarse como lesiones. Sostienen, en definitiva, que no conocían el peligro concreto para la vida de Pedro , que el número de golpes, que se dice que se propinó a la víctima, es indeterminado y sin que se acreditase que fuesen numerosos, y sin que las relaciones previas entre víctima y acusados sugieran la existencia de enemistad.

  2. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión.

  3. La argumentación de la parte recurrente no respeta la declaración de hechos probados y parte de atribuir las lesiones infligidas a Pedro a terceras personas, lo que no se acreditó. Como se ha puesto de manifiesto, además de no haberse probado ese incidente, el Tribunal de instancia lo desechó con arreglo a inferencias respetuosas con la lógica.

En lo que se refiere a la concurrencia del dolo de matar, la Sala atendió a la prueba pericial médica que puso de relieve que, entre otras lesiones, los acusados le provocaron a la víctima la fractura del cartílago tiroideo y que esta lesión, de no haber recibido enseguida atención médica, hubiese producido la muerte del herido. La lesión descrita se produjo en el marco de una paliza que Ezequias y Celsa propinaron a Pedro , de lo que daba cuenta no sólo la entidad de las heridas producidas, sino también el estado en que quedó la vivienda; como lo pusieron de manifiesto los agentes que participaron en la diligencia de inspección ocular y, en cuyo curso, se hallaron numerosas manchas de sangre correspondiente a Pedro . La pluralidad de golpes y el lugar al que se dirigieron los ataques, cabeza, cara y cuello, apuntan a la aceptación de un posible resultado fatal. Agrega fuerza a esa convicción el hecho de que el ataque se perpetra por dos personas y que la forma descrita por la víctima indica golpes propios de técnica de lucha personal, especialmente contundentes.

Consecuentemente, la inferencia de la concurrencia del dolo de matar se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los postulados de la ciencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal .

  1. Aducen que, respecto del delito de robo por el que han sido condenados, no se ha practicado prueba de cargo bastante, que la Policía acudió a la vivienda, avisada de que se había cometido un robo, y que, cuando llegaron, realizaron un registro concienzudo de la casa, sin hallar nada. Añade que las declaraciones de Pedro fueron contradictorias y que el testigo Belarmino ., en el acto de la vista oral, se desdijo de sus declaraciones sumariales.

    Así mismo, alegan que la sentencia afirma que "uno de los dos (acusados)", sin especificar quién, metió la mano en el bolsillo de Pedro y se apoderó de 500 euros y que, pese a esa incertidumbre, se dicta sentencia condenatoria en contra de ambos.

    Invocan, subsidiariamente, la vigencia del principio in dubio pro reo.

  2. Respecto del hecho que se calificó como delito de robo con violencia, la Sala tuvo en consideración las declaraciones persistentes de la víctima, que, desde un principio, manifestó que los dos acusados se habían quedado con quinientos euros que guardaba en la cartera. Esta declaración venía respaldada por la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que identificaron a la persona que realizó la llamada de auxilio, el testigo Belarmino . Según los agentes, esta persona hizo referencia a que unos individuos estaban agrediendo a un tercero para quedarse con su dinero. En instrucción, fase en la que el testigo declaró varias veces, fue modificando sus manifestaciones, si bien dejando patente su miedo a represalias contra él y contra su familiar.

    Por último, la Sala indicaba que las declaraciones de los acusados fueron muy confusas, frente a la contundencia con la que el agente señalaba cuáles eran las declaraciones que hizo el testigo Belarmino y con el hecho de que el perjudicado Pedro . renunció a la posible indemnización que le pudiese corresponder, pero no a la cantidad que decía que le habían sustraído.

    Por otra parte, y en lo referente a la alegación que se plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para los recurrentes, y pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia, en el presente caso, no le deja resquicio a la duda.

    En lo que se refiere a la falta de especificación de cuál de los dos acusados fue el que sustrajo quinientos euros a Pedro , la cuestión en sí es indistinta, desde el momento en que la Sala consideró que los dos acusados actuaban en concierto, con pleno dominio del hecho por parte de ambos.Consecuentemente, los dos eran coautores de los dos delitos apreciados y resultaba irrelevante cuál de ellos fue el que introdujo su mano en el bolsillo de Pedro y le sustrajo la cantidad expresada.

    De todo ello, se desprende que el hecho, correctamente calificado como robo con violencia por la Sala, resultó suficiente y racionalmente probado.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por existir clara contradicción entre la prueba existente en la causa y los hechos probados de la sentencia.

  1. Aducen que si se analizan las pruebas existentes en la causa se concluye que se les ha deparado indefensión, al dar mayor credibilidad a un testigo que a otro. Reiteran la misma argumentación que en el motivo anterior sobre la falta de prueba que sustente la condena por el delito de robo.

    Por otro lado, estiman que la sentencia adolece de falta de claridad en el relato de hechos probados.

  2. La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. La argumentación que, en primer término, formula la parte recurrente es ajena al vicio formal denunciado y, simplemente, desvela su disconformidad con el resultado probatorio. Los recurrentes no ponen de manifiesto una contradicción lógica, "in terminis", entre dos pronunciamientos de los hechos probados, sino que expresan, simplemente, su desacuerdo sobre la interpretación de la prueba practicada, hecha por el Tribunal de instancia. Nos remitimos a las consideraciones realizadas en los diferentes Fundamentos de esta resolución.

    Por otra parte, la parte recurrente no señala en qué puntos reside la oscuridad o qué lagunas existen en el relato de hechos probados, que determinen su falta de claridad. La simple lectura acredita su suficiencia en orden a su comprensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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