ATS 273/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1452A
Número de Recurso10424/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real en fecha 3 de marzo de 2014 en la ejecutoria con referencia 621/2012, se presentó recurso de casación por Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enriquete Salman-Alonso Khouri, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular todas las condenas cumplidas, que está cumpliendo o pendientes de cumplimiento.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretase en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. En el presente caso, las penas objeto de acumulación por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015 , fueron las siguientes:

    CAUSA

    TRIBUNAL/JUZGADO

    HECHOS

    SENTENCIA

    PENA

    1 513/92 Penal nº 4 de Alicante 12-11-1986 20-10-1992 0-1-1

    2 9/86 J.I. nº 1 Palma de Mallorca 13-05-1985 31-01-1986 4-2-1

    3 621/12 J. Penal nº 3 Ciudad Real 5-06-2012 24-05-09 0-6-0

    El Auto recurrido razona que a la fecha de la sentencia sobre la que se pide la acumulación, Ejecutoria 621/2012, no resultarían acumulables a ella todas las demás, dado que ya estaban enjuiciados los delitos que motivaron las mismas, por lo que nunca pudieron haberse sustanciado en el mismo procedimiento.

    La decisión de instancia de no acumular las condenadas ha de confirmarse, si bien por razones distintas de las recogidas en ella. Dicha resolución parte de que la sentencia de la que hay que partir es la de fecha más moderna, cuando, como hemos apuntado anteriormente, la sentencia a la que ha de comprobarse si pueden ser acumuladas todas o alguna de las restantes es la de fecha más antigua; en el presente caso la dictada el 31 de enero de 1986. A esta condena no sería acumulable ninguna de las otras dos ejecutorias, dado que cuando sucedieron los hechos de los que estas derivan, aquella ya había sido dictada, de manera que nunca podían haber sido enjuiciados en el mismo procedimiento.

    Siguiendo con la siguiente sentencia más antigua, la Ejecutoria 513/1992, de fecha 20 de octubre de 1992, tampoco resulta acumulable a esta causa la condena recaída en la Ejecutoria 621/2012, dado que los hechos enjuiciados en ella son de fecha posterior a la indicada sentencia. En definitiva, la acumulación interesada ha de rechazarse.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, cual es la conexión temporal.

    No consta, por otro lado, ni se alega por el recurrente qué otras ejecutorias debieron ser tenidas en cuenta a estos efectos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, en fecha 3 de marzo de 2014 .

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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