ATS 295/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1443A
Número de Recurso10493/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2013 , en la ejecutoria nº 2284/2007, en el que se acordó que no procedía la acumulación de condenas interesada por Carlos Daniel .

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Carlos Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Isabel García Martínez, con base en tres motivos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos del recurso denuncia el recurrente, en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal , la indebida aplicación del art. 17.5 de la LECRIM y, por último, la indebida aplicación del art. 24.1 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, las tres penas de 3 años y 6 meses de prisión impuestas por la sentencia de fecha 29-3-2007 por hechos cometidos el día 7-3-2007, debe acumularse a las anteriores sentencias que en su momento ya fueron objeto de acumulación. Los tres motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente es el siguiente:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1)1774/2001 10/10/2001 20/3/2001 3-6-0

    2)1767/2001 29/11/2001 10/3/2001 3-6-0

    3)1200/2002 28/5/2002 27/2/2000 3-6-0

    4)2284/2007 29/6/2007 7/3/2007 3-6-0

    3-6-0

    3-6-0

    Según el auto recurrido, las condenas anteriores a la ejecutoria 2284/2007, responden a delitos que ya fueron sentenciados en el momento de cometerse los hechos (7-3-2007), por tanto, en ningún caso se hubieran podido enjuiciar en un mismo procedimiento. Por ello deniega la acumulación.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resultarían los bloques siguientes:

    -Un primer bloque, partiendo de la sentencia más antigua, que es la correspondiente a la ejecutoria nº 1774/2001. Dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (10-10-2001 ), podrían acumularse las ejecutorias 1767/200 y 1200/2002. El triple de la pena más grave para estas tres ejecutorias es el mismo que la suma aritmética de las penas correspondientes a las tres ejecutorias. No procede por tanto hacer la acumulación.

    -Un segundo bloque, partiendo de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 1767/2001. Dada la fecha de la sentencia de la que deriva la misma (29-11-2001 ), podría acumularse únicamente las pena de las ejecutoria 1200/2002. Pero en este caso el triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las penas. No procede la acumulación al no resultarle más favorable al reo.

    -Un tercer bloque partiría de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 1200/2002. A ésta no podría acumularse la ejecutoria 2284/2007, por ser los hechos enjuiciados en ella posteriores a aquella.

    -Un cuarto bloque partiría de la sentencia correspondiente a la ejecutoria 2284/2007, a la que no podría acumularse tampoco ninguna de las ejecutorias anteriores.

    En resumen, pese a que el Juzgado de lo Penal no ha seguido el sistema expuesto en el apartado B) de esta resolución, el resultado es el mismo. No procede la acumulación solicitada al no cumplirse los criterios de conexidad temporal requeridos por esta Sala y al no resultar más favorable para el recurrente.

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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