ATS 268/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1442A
Número de Recurso10799/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), se ha dictado Auto de 17 de septiembre de 2015 (ejecutoria 72/2014), por el que se acuerda, en relación a la acumulación de condenas solicitada por Raúl , incluir la pena impuesta en la referida ejecutoria en la previa acumulación acordada por Auto de 11 de julio de 2012, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , manteniendo el límite máximo de cumplimiento de veinte años fijado en el indicado Auto; y excluir en cambio la acumulación solicitada respecto de la ejecutoria 83/1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Contra esa última decisión adoptada en el mencionado Auto, Raúl interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanción del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 849.1 º y 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca conjuntamente infracción del art. 76 CP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Alega que el Auto recurrido carece de motivación para excluir de la acumulación la ejecutoria 83/1996, y que en todo caso habría también que incluir la pena impuesta en esta pues existe una evidente conexidad entre todos los hechos (se trata de delitos de narcotráfico y de blanqueo procedente de narcotráfico), y porque para proceder a la acumulación habría que atender a la fecha de la firmeza de las sentencias.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho. Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

    Por otra parte y como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias de 30 de junio de 2000 , 11 de julio de 2001 , 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 , entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

  3. El Auto impugnado no carece de motivación, pues aunque la misma es escueta es suficiente para adoptar la decisión de rechazar la acumulación, señalando que no procede la acumulación de la pena impuesta en la sentencia que dio lugar a la ejecutoria 83/96, al no haberse podido tramitar en un solo proceso, atendida la fecha de la misma: 27 de septiembre de 1994.

    No es cierto que haya que atender, para establecer si existe o no esa conexidad temporal, a la fecha de firmeza de las sentencias. En efecto, para determinar la posibilidad temporal de acumulación se ha de atender a la fecha de la sentencia, y no a la firmeza de la misma, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala en acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, y en numerosas sentencias.

    Aquí hay que partir de una previa acumulación acordada por Auto de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2012 , en el que se acuerda la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 52/2009 y 6/2010, en la que el Auto ahora impugnado incluye también la pena impuesta en la ejecutoria 72/2014, confirmando el límite máximo de cumplimiento de 20 años. Los hechos de estas tres ejecutorias fueron cometidos en 1999 (ejecutoria 52/2009), en 1997 (ejecutoria 6/2010) y en 2003 (ejecutoria 72/2014), por lo que en todo caso son posteriores a la fecha de la sentencia recaída en la ejecutoria 83/1996, que fue dictada el 27 de septiembre de 1994, y por ello no podrían en ningún caso haber sido enjuiciados conjuntamente.

    En efecto, de acuerdo a la doctrina apuntada y partiendo de ese criterio de conexidad temporal, en el caso no cabría la acumulación. Partiendo de la sentencia más antigua, que es precisamente la de 27 de septiembre de 1994 (ejecutoria 83/1996), se comprueba que la fecha de comisión de los hechos en las demás ejecutorias es en todos los casos posterior a la fecha de aquella sentencia y por tanto no podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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