ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1530A
Número de Recurso796/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9-7-2015 se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "... LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1659/2013 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 104/2013 seguido a instancia de D. Camilo contra MALAGAPORT A.I.E., sobre despido...".

SEGUNDO

Por el letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Camilo , mediante escrito de 1-10-2015, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora presentado por la parte.

TERCERO

Por providencia de 6-10-2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. MÁLAGAPORT, AIE, presentó escrito en fecha 2-11-2015, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que el presente incidente de nulidad comienza con el rótulo "procedencia del incidente", bajo cuyo amparo se alega por el recurrente que el auto recurrido le ha causado indefensión privándole del derecho a la oposición y defensa, considerando infringidos los arts. 14 CE , relativo a la igualdad ante la Ley, y 24.1 CE, por no entrar a conocer del fondo del asunto; indica, asimismo, que no acoger ahora el incidente de nulidad supondría también la violación del art. 24 CE ; y continúa con la alegación sobre las circunstancias del trabajador en la empresa que considera debieron se atendidas y cita de sentencias que entiende de su interés, para concluir que el actor debe ser considerado trabajador vinculado por una relación laboral común y no especial de alta dirección.

En segundo lugar, bajo el rótulo "motivos", se articulan tres de ellos. El primero, se dice, "De orden público procesal causante de indefensión material", en suma, porque considera la parte que las sentencias aportadas eran contradictorias con la recurrida, lo que debió de dar lugar a la admisión de su recurso. El segundo motivo se destina al "Examen del AUTO de fecha 9 de julio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la inadmisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina", imputa al auto recurrido centrarse en hechos que sólo parcialmente corresponden a la realidad y omitir otros de la máxima importancia, insistiendo en la necesidad de acoger sus razonamientos y aplicar la doctrina de las sentencias que señalaba como contradictorias. El tercer motivo imputa a la sentencia de suplicación y al auto recurridos la violación de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 CE y 24. CE.

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad del art. 14 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta la necesidad de admisión del recurso por tener el trabajador una relación laboral común y considerar la parte acreditada la existencia de contradicción, y la circunstancia de no verificar lo que la recurrente pretende supone la alegada violación.

Lo que no es en absoluto admisible. En primer lugar, es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso los que se pusieron de manifiesto en el auto que se impugna.

Por lo tanto, en segundo lugar, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con acertado el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Camilo , respecto al Auto de esta Sala de fecha 9-7- 2015, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de enero de 2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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