ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2016:1527A
Número de Recurso3050/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en 10 de diciembre de 2015, dictó Sentencia en el recurso de casación número 3050/2014 , interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2011 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2011, en materia de liquidación por intereses de demora, del ejercicio 1989/1990.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3050/2014, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2011 , con condena en costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho."

SEGUNDO

Notificada que fue la precitada sentencia, el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, por medio de escrito, de fecha 21 de enero de 2016, plantea incidente de nulidad de actuaciones, en el que solicita su anulación y la de la exigencia de intereses o, subsidiariamente, se elimine la misma durante los períodos en los que la duración del procedimiento fue excesiva y reduzca el tipo de interés en el resto de períodos, según lo señalado en el cuerpo del referido escrito.

Funda su petición en "la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una sentencia motivada (incongruencia omisiva) y a un proceso sin dilaciones indebidas, que se regula en el artículo 24 de la Constitución Española ...".

Aduce en primer lugar, que la sentencia resuelve "ciertos argumentos" que se plantearon en el recurso de casación, pero hay uno que no es objeto de resolución y es de la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en la Constitución española, ni el de que la causa sea oída en un plazo razonable, previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las expresadas vulneraciones fueron puestas de manifiesto en el escrito de demanda (páginas 24 y siguientes) y en el recurso de casación (páginas 12 y siguientes), pero si bien el Tribunal Supremo resolvió el resto de cuestiones planteadas, no lo hizo así sobre la anteriormente indicada, por lo que incurrió en incongruencia omisiva.

Alega en segundo lugar infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que ha producido el efecto de que pese a diversas estimaciones parciales la cuantía total exigible pasó de 4.164.092,77 € a 9.840.156,46 €.

A tal efecto, se hace un relato de los distintos procedimientos, administrativos y judiciales seguidos, desde la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación por Impuesto de Sociedades, de fecha 12 de septiembre de 1995, hasta el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, de 31 de mayo de 2010, sobre la base de las cuotas que habían sido objeto de confirmación por la Audiencia Nacional y este Tribunal Supremo, determinándose unos intereses de demora de 5.829.237,87€, por el período de 1 de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990 (el referido relato coincide con el reseñado en los Antecedentes Primero y Segundo de la sentencia respecto de la que se plantea el incidente).

Se añade que como consecuencia la impugnación, la cuantía total exigible para el ejercicio 1989/1990 pasó de 3.994. 296,40 euros a 9.474.000, 57 euros y que tras ello tuvo que acudir nuevamente a la vía impugnatoria hasta llegar hasta este Tribunal Supremo, reduciéndose la cifra de intereses a 5.483.704,17 euros.

Se invoca el ya referido artículo 24 de la Constitución y diversas sentencias del TDEH, como las de 27 de julio de 2010 y 20 de marzo de 2012 .

Se exponen nuevamente las consecuencias que para la parte promotora del incidente tiene el retraso en la resolución de los procedimientos.

Por ello, estima que debe dictarse una sentencia en la que se tengan en cuenta los siguientes condicionantes:

  1. - El tiempo en que el procedimiento se ha excedido de lo razonable, durante el cual no procede la exigencia de intereses.

  2. - El tiempo en el que se ha desarrollado el procedimiento de forma anormal (sin excesos) y dado que finalmente se han producido hasta cuatro estimaciones parciales de las pretensiones formuladas, los intereses de demora que se exigen por la Administración no pueden ser del tipo agravado del 6%, sino, en su caso, solo intereses de mercado, a un tipo como el satisfecho por la Administración, esto es, el 3,52%, dado que en caso contrario se está causando un daño a la parte promotora del incidente.

Se concluye con la solicitud en los términos que han sido expuestos con anterioridad.

TERCERO

Habiéndose dado traslado del escrito al Abogado del escrito, por éste se formuló oposición al incidente planteado, en el sentido de que la sentencia no resulta incongruente por haber dado respuesta a la cuestión planteada al resolver el segundo motivo de casación.

Recuerda también el Abogado del Estado la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2013 ( recurso de casación 3549/2012 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

Como antes ha quedado expresado, dentro de la invocación del artículo 24 de la Constitución , la parte promotora del incidente imputa a la sentencia incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre lo que califica de "argumento" relativo la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en la Constitución española, ni el de que la causa sea oída en un plazo razonable, previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, conviene precisar que en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de instancia, la parte hoy promotora del incidente expresó como primera discrepancia frente a las resoluciones administrativas, la de la determinación del "dies ad quem" de la liquidación por intereses girada por la Administración, pues al amparo de cuatro sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2012 , se entendía que el término final debía situarse en la fecha de la liquidación original (12 de septiembre de 1995 ), "pues la liquidación impugnada actual es únicamente imputable a la Administración, que determinó incorrectamente la deuda tributaria en dicho acuerdo liquidatorio de 1995, como los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de declarar en las sentencias que se ejecutan" (fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2014 ).

Ante la desestimación de la referida pretensión por parte de la sentencia impugnada, la entidad Izasa Distribuciones Técnicas, S.A. interpuso recurso de casación, en el que se formularon cuatro motivos, de los cuales, los dos primeros tienen relación con el tiempo de duración de las reclamaciones y procedimientos seguidos contra la liquidación inicialmente girada:

En efecto, en el primer motivo, se alegó infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 14 de junio de 2012 , 25 de octubre de 2012 y 19 de noviembre de 2012 , relativa a la improcedencia de la exigencia de intereses de demora en los casos en que se anula la liquidación tributaria originaria, más allá de la fecha en la que dichos intereses se exigieron en la mencionada liquidación original; en el segundo, infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 , en consonancia con los artículos 9 y 103 de la Constitución y 1108 del Código Civil y jurisprudencia constitucional de desarrollo, en relación con la necesidad de limitar la exigencia de los intereses en los casos de exceso de duración del procedimiento de reclamación económico- administrativa.

Pues bien, el incidente debe ser desestimado.

En efecto, el primer motivo de casación se formuló en relación con la infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación del "dies ad quem" en el plazo a computar para determinar el importe de los intereses de demora, pues la promotora del incidente estaba interesada en que aquél carácter se asignara a la fecha del 12 de septiembre de 1995, fecha de la liquidación original, luego anulada. Esa era la única cuestión que, según el motivo planteado por la propia recurrente, debía resolverse por esta Sala, como cumplidamente se hizo a través de la aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación 4494/2013 ) y posteriores.

En este punto, debe señalar que, según propia confesión de la parte recurrente, en la instancia se planteó el "argumento" de la excesiva duración de los procedimientos, pero, sin embargo, y pese al valor que ahora pretende dar al mismo, ante el silencio de la sentencia, no formuló motivo por incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Sin perjuicio de lo indicado, no está de más señalar que la violación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas plantea una serie de aspectos muy amplios -como la determinación de lo que en cada caso es dilación indebida, concreción precisa del daño, mediante la ponderación de todas las circunstancias concurrentes ,etc...- que no sería posible resolver a través de los límites, necesariamente reducidos, que marca el motivo alegado en el recurso, en el que, insistimos, solo debía determinarse, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, el "dies ad quem" en el plazo de cómputo de intereses. Para ello, existen procedimientos específicos en nuestro ordenamiento jurídico, que son los previstos en los artículos 292 y siguientes de la Ley 6/1986, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Finalmente, es cierto que como segundo motivo de nulidad de actuaciones se alega infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Pues bien, la infracción del precepto y derecho indicado no se alegó como motivo en el recurso de casación.

En efecto, en el segundo motivo, lo que se alegó es la infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 , en consonancia con los artículos 9 y 103 de la Constitución y 1108 del Código Civil y jurisprudencia constitucional de desarrollo, en relación con la necesidad de limitar la exigencia de los intereses en los casos de exceso de duración del procedimiento de reclamación económico-administrativa.

Y a este motivo se le dio cumplida respuesta en la sentencia, en la que se señaló que la solución adoptada por la Ley 58/2003, General Tributaria para remediar el problema de la excesiva duración de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas, contenida el articulo 26, apartado 4, no resulta de aplicación al caso enjuiciado, según lo dispuesto la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Tercera.1 de la citada Ley .

TERCERO

Procede, por lo expuesto, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones con la preceptiva condena en costas a la parte que la ha instado ( artículo 241.2 de la L.O.P.J .) conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho precepto, la Sala considera procedente fijar como cantidad máxima que podrá reclamar la Administración por este concepto, la de 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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