ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:1528A
Número de Recurso888/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , en la que se desestimó el recurso interpuesto por Carmelo Pelayo , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo tercera , por delitos de agresión sexual, acoso sexual y lesiones psíquicas.

  2. -Contra esta resolución por la Procuradora Dª. Mª Luisa Ramón Padilla, se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del artículo 241 de L.O.P.J ., y de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979 del Tribunal Constitucional. Alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Procedencia del incidente de nulidad de actuaciones establecido en el art. 241 de la L.O.P.J . El Tribunal Constitucional considera en su art. 53.2 CE que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario, estableciéndose en el art. 44 A) de L.O.T.C ., el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial. SEGUNDO: Vulneración de la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de la Constitución Española por incongruencia omisiva al no resolver sobre las pretensiones planteadas en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación formalizado contra la sentencia número 213/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid .

  3. - Por escrito con entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2016, por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de Delia Virginia , como parte recurrida en casación, se solicitó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Carmelo Pelayo , desestimando el mismo y dijo: "... ante la alegación por el recurrente de una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., por incongruencia omisiva al no resolver sobre las pretensiones planteadas en los motivos primero, tercero y cuarto, es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tienen cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor menor de alguno de los argumentos... Repetimos que en nuestro caso, las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales se denunciaron en el recurso de casación y fueron resultas, motivada y exquisitamente, por la sentencia que se impugna en nulidad. No cabe reiterar esos defectos hay formulados y resueltos... el defecto procesal generando indefensión solo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso. Ninguno de los supuestos acaecen en nuestro caso, pues los supuestos vicios que dan lugar a los motivos aducido en el incidente de nulidad no surgen en la sentencia de casación, sino que traen su causa de antes, y además se alegaron, todos y cada uno de ellos previamente a la resolución del T.S. (como por otra parte reconoce el recurrente), que los resolvió con una minuciosidad y excelencia digna de elogio. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad promovido".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario " .

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de ". . . . aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....laprotección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella.... ".

SEGUNDO.- La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 721/2015 dictada en casación, considerando como derecho fundamental supuestamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya invocado en el recurso de casación, y cuya infracción desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala.

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

QUINTO

De forma específica se refiere el incidente de nulidad a no haberse resuelto en la sentencia de una forma satisfactoria para la parte recurrente las pretensiones planteadas en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación.

Analizada la sentencia impugnada se aprecia que el motivo primero del recurso de casación se resuelve motivadamente en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada (folios 11 a 18 de la sentencia de casación), acordando razonadamente su desestimación. Cuestión distinta es que la decisión adoptada no sea la deseada por la parte recurrente, o no se le haya dado la respuesta que conviene a la parte en relación con cada uno de las alegaciones fácticas, pero la pretensión formulada que cuestiona la imparcialidad del Tribunal en relación con el ejercicio por la Presidencia de sus facultades legales como directora del debate ha sido razonada y expresamente desestimada.

El tercer motivo del recurso, por infracción constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia, aparece resuelto en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo, octavo, décimo, undécimo y decimosegundo de la sentencia de casación (folios 21 a 33 de la misma). No procede en este incidente volver sobre las razones que han justificado la desestimación del motivo, ni reabrir el debate, limitándonos a expresar que, comprendiendo la discrepancia de la parte recurrente que ha dedicado un brillante esfuerzo a defender sus posiciones, esta Sala ya ha considerado la vulneración constitucional denunciada y la ha desestimado minuciosa y razonadamente, por lo que no procede la nulidad invocada.

Por lo que se refiere al motivo cuarto, que la parte también incluye entre aquellos cuyas pretensiones no fueron resueltas en la sentencia impugnada, ha de reiterarse que el referido motivo fue analizado y resuelto en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia (folios 33 y 34), que lo desestima razonadamente. Cuestión distinta es, como ya se ha expresado, que la parte recurrente discrepe legítimamente de la decisión que ha desestimado sus pretensiones, lo que forma parte natural del debate procesal, pero lo cierto es que la pretensión planteada en el referido motivo fue analizada y resuelta, no procediendo ahora su reiteración, ni tampoco reabrir el debate fáctico, volviendo sobre las declaraciones testificales realizadas durante el juicio.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Carmelo Pelayo , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 721/2015, de 22 de octubre . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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