STS, 29 de Febrero de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:668
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/133/15, interpuesto por don Urbano , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 202/14, interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 2014, por la que se le sancionaba como autor de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC , y de una falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen, prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la misma Ley , que confirmaba en vía de alzada, la dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía el día 4 de junio de 2014. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Excmo. Sr Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 1 de julio de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 202/14, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil D. Urbano , contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico el anterior 8 de septiembre, por la que se confirmó en vía de alzada disciplinaria la del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía el día 4 de junio de 2014, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante sendas sanciones de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y de una falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen, prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la misma Ley . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, D. Urbano presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 14 de septiembre de 2015.

CUARTO .- Con fecha 3 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Urbano , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 24 de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el ponente la presente Sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 1 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil don Urbano contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor Jurídico de 8 de septiembre de 2014. Resolución que confirmó en alzada la resolución disciplinaria del Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Andalucía de fecha 4 de junio de 2014, que impuso al demandante sendas sanciones de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave prevista en el apartado 10 artículo 8 de la L.O. 12/07 : "No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y la de "emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", del apartado 9 del citado artículo 8.

Como hechos probados referida sentencia contiene los siguientes:

Primero.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que se imputaron al Cabo Primero de la Guardia Civil D. Urbano en el antecedente de hecho segundo de la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 4 de junio de 2014, dictada de acuerdo con el informe de su asesor jurídico del 22 de mayo anterior, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , imponiéndole la sanción de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y otra de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el número 9 del mismo artículo 8 de la LORDGC . Resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director general de la Guardia Civil, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 8 de septiembre.

Tales hechos probados son los siguientes:

1. El cabo primero D. Urbano , jefe de la patrulla del SEPRONA de Calañas, de la Comandancia de Huelva, tenía nombrado para el día 13 de septiembre de 2013 servicio propio de su Unidad, mediante el plan de servicios de la sección del SEPRONA de la Comandancia, para la semana del 9 al 15 de septiembre, aprobado el anterior día 7 de septiembre.

2. A las 13:55 horas del 8 de septiembre de 2013, el cabo primero Urbano envió, a través de la red corporativa Groupwise, un mensaje de correo electrónico a la Plana Mayor de la Compañía de Valverde del Camino y a la Sección del SEPRONA de la Comandancia de Huelva, mediante el que informaba de la anulación del precitado servicio por motivos organizativos, a la vez que indicaba que el día 13 de septiembre prestaría servicio de oficina desde la 08:00 a las 15:00.

Pese a lo indicado en el anterior mensaje, el cabo primero Urbano , a las 10:05 horas del 10 de septiembre de 2013 se nombró en SIGO servicio de patrulla unipersonal, para el mismo día 13 de septiembre, en horario de 07:00 a 14:00 horas, mediante papeleta número NUM001 .

3. El cabo primero Urbano no compareció, en ningún momento de la mañana del 13 de septiembre de 2013, en las dependencias oficiales del SEPRONA de Calañas para realizar el servicio de oficina que se había adjudicado en el mensaje de correo electrónico enviado el 8 de septiembre. El capitán jefe de la Compañía de Valverde del Camino, se personó en dichas dependencias sobre las 12:00 horas de ese 13 de septiembre, las encontró vacías y cerradas, y realizó varias llamadas al teléfono de contacto del cabo primero, comprobando que no estaba operativo.

Tampoco prestó el cabo primero Urbano el servicio de patrulla unipersonal que se había nombrado en SIGO para el 13 de septiembre.

4. Sobre las 13:00 horas del repetido día 13 de septiembre de 2013, el cabo primero Urbano llamó por teléfono al Comandante del Puesto de Valverde del Camino, y le dijo que cuando iba hacia la localidad de Calañas, en su vehículo, se había encontrado un accidente en la carretera y, tras esperar dos horas, había dado la vuelta para dirigirse al Puesto de Pilas, de la Comandancia de Sevilla.

Desde las dependencias del Puesto de Pilas, remitió varios correos electrónicos a las 13:31 horas del 13 de septiembre, utilizando la cuenta Groupwise de la patrulla del SEPRONA de Calañas.

La localidad de Pilas dista setenta y ocho kilómetros de la de Calañas.

5. En un momento no específicamente determinado del día 13 o del 14 de septiembre de 2013, el cabo primero Urbano contactó telefónicamente con el guardia civil de su Unidad D. Olegario , que estaba disfrutando de descanso semanal, y le dijo que modificara el servicio que el cabo primero tenía asignado en SIGO para el día 13 de septiembre, restándole dos horas; y explicó al guardia civil que había estado retenido en un accidente de circulación.

El guardia Olegario realizó, el 15 de septiembre de 2013, la modificación indicada por su superior; con lo que el servicio asignado en SIGO al cabo primero Urbano para el día 13 de septiembre quedó grabado como realizado entre las 09:00 y las 14:00 horas, pese a que, según se expresó, dicho servicio no había sido realizado en absoluto por el cabo primero, circunstancia que el guardia desconocía.

En ningún momento posterior comunicó el cabo primero Urbano al guardia Olegario la falta de ajuste a la realidad del servicio grabado y modificado; ni tampoco consta gestión alguna por parte de la patrulla del SEPRONA de Calañas con la oficina SIGO de la Comandancia de Huelva para anular o suspender el reiterado servicio.

6. Consta la realidad del accidente de tráfico al que se refirió el cabo primero Urbano en su llamada telefónica del día 13 de septiembre, pero no que este último hubiera quedado detenido allí hasta el pleno restablecimiento de la normalidad circulatoria, que en cualquier caso se produjo a las 12:23 horas. Se acredita, igualmente, que en la resolución del problema circulatorio intervinieron cuatro patrullas y un equipo de atestados de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil

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Como elementos de convicción la sentencia anota: La hoja de servicios del cabo primero Urbano . Parte disciplinario del capitán Juan Antonio (folio 5) ratificado al folio 116 y en el acto de la vista. Plan de servicios (Plan SER) aprobado el 7-9-13, para la semana de 9 al 15 de septiembre, señalando a la patrulla de Calañas servicio de 7'00 a 14'00 horas (folio 45). Mensaje del cabo primero Urbano anulando el servicio y sustituyéndolo por otro de oficina de 8'00 a 15'00 horas (folio 43). Papeleta de servicio para el día 13-9-13 de 7'00 a 14'00 horas (folios 7 a 9), constando al folio 8: finalizado el servicio ordenado el 13 de septiembre de 2013. Declaraciones del capitán Juan Antonio en el expediente disciplinario (folios 116 y 117) y en la vista, alusivas al parte disciplinario (folios 5 y 6).

Igualmente, referencia que el cabo primero Urbano había rehusado comparecer, para ser oído y aportar documentos o alegaciones, en la información reservada previa al expediente (folio 23); no habiendo querido igualmente efectuarlo ante el instructor de dicho expediente; habiéndose limitando a negar los hechos y a acogerse a su derecho a no declarar (folios 83 a 85 y 94); habiendo reconocido, no obstante, en su escrito de contestación al pliego de cargos (folios 128 a 146), con ratificación en la vista, haber efectuado y comunicado el cambio de servicio para el día 13 de septiembre. Correos electrónicos enviados por el cabo primero Urbano desde las dependencias del Cuartel de Pilas (folios 38 al 42). Declaraciones del guardia civil D. Olegario , en la información reservada (folios 21 y 22), ratificadas ante el instructor (folio 106) y en el acto de la vista. Papeleta de servicio (folios 10 y 11), modificada respecto de la obrante en los folios 6 a 9. Informe del coronel Jefe de la comandancia de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 118). Informe del jefe del Destacamento de Tráfico de Huelva (folio 37).

Finalmente la sentencia, en sus fundamentos de derecho, resolviendo los motivos aducidos por el demandante en su pretensión anulatoria, analiza y desestima:

  1. La pretendida desviación procedimental, por cuanto indica que de la orden de proceder, emitida por el Excmo. Sr. General Jefe de la zona de Andalucía, en fecha 20 de diciembre de 2013, forma parte "de forma conjunta e inseparable", como literalmente se indica (folio 1), el parte disciplinario de fecha 7 de octubre de 2013 (folios 5-6).

  2. La pretendida vulneración del derecho de presunción de inocencia e indefensión, razonando al efecto, en primer lugar, sobre la inadmisión del testimonio del guardia civil Conrado , quien sí declaró en el acto de la vista, sin que el proponente demandante le formulara pregunta alguna. Y, en segundo lugar, sobre los concretos, diversos y amplios elementos de prueba que acreditan la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. La pretendida vulneración del principio de legalidad, tanto respecto a la falta grave de incomparecencia, artículo 8 apartado 10, como la de emisión de informes falsos del apartado 9 de dicho artículo; concluyendo ilustradamente quedar acreditado, en ambos casos, el dolo o intencionalidad concurrente.

  4. La pretendida falta de proporcionalidad en la sanción impuesta; remitiéndose al efecto a la motivación contenida en el fundamento de derecho sexto de la resolución sancionadora de 4 de junio de 2014.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de don Urbano , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los motivos que expresa en los siguientes términos:

Primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c).

Segundo : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d). Primero. Desviación procedimental. I.- Presunción de inocencia. II.- Sobre la tipicidad. III.- Falta de culpabilidad. IV.- Sobre la legalidad. V.- Falta de proporcionalidad.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los motivos de recurso interesando su desestimación.

TERCERO .- Abordando el examen del recurso interpuesto, una primera consideración, de la que se hace acreedor su extravagante planteamiento, es el confuso y reiterado contenido de su alegato; alejado, por demás, de una correcta técnica procesal acorde con el carácter y exigencias del recurso extraordinario de casación. Efectivamente, su contenido resulta en definitiva ser una reiteración de cuanto se alegó en la instancia, obviando la respuesta recibida en la sentencia al efecto.

Como recuerda, una vez más, la sentencia de 10 de febrero de 2016 , ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. La Sala viene reiterando que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista, sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia.

La Sala viene insistiendo en que la reiteración del debate, ya concluido en la instancia, resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación, por cuanto supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso, que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora; quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Es por ello que constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, ya que este recurso no es una prolongación del proceso antecedente; pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable, dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense; denunciando y depurando los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida; sin que pueda pretenderse reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Tales circunstancias, concurrentes en el presente recurso determinarían su directa inadmisibilidad; no obstante y como es criterio de esta Sala, en aras de la mayor tutela judicial y en pos de atender la voluntad impugnativa del recurrente, hemos de proceder a su examen.

En tal pauta, versando sobre el primer motivo, su defectuoso planteamiento evidencia, en primer lugar, que en su contenido no se denuncia ningún vicio "in procedendo", ni en la sentencia recurrida, ni en la sustanciación del recurso. Segundo, que el cauce para la denuncia de supuestos vicios en la tramitación del procedimiento disciplinario, es el del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Tercero, que no cabe el replanteamiento de los hechos en casación. Cuarto, que si lo querido denunciar es la supuesta valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba por el Tribunal de instancia, el cauce procesal no es el del apartado c), sino el del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA .

Es por ello que el motivo ha de ser desestimado indicando, no obstante, que reiterándose su contenido en los diferentes subepígrafes que conforman el motivo segundo, allá hemos de proceder a su examen.

CUARTO .- En su relación, hemos de anticipar que igual suerte, desestimatoria, ha de merecer dicho motivo, en sus desglosados submotivos:

- El submotivo primero, atinente a una supuesta desviación procedimental, por que la recurrida sentencia en su fundamento de derecho segundo aborda y resuelve, cumplidamente, tal alegación en sentido desestimatorio.

Efectivamente, la pretendida desviación procedimental, sobre la base de que la resolución sancionadora se aparta por completo del acuerdo de incoación del expediente incluyendo hechos distintos a los comprendidos en ésta, toda vez que, como bien refiere la recurrida sentencia, de la orden de proceder, emitida por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía en fecha 20 de diciembre de 2013, forma parte "de forma conjunta e inseparable", como literalmente se indica en tal escrito, el "parte disciplinario" de fecha 7 de octubre de 2013, y la información reservada; que establecen, como hechos, no solo la incomparecencia al servicio designado sino, y también, la emisión del "parte de servicio" no ajustado a la realidad. Aspectos, ambos, finalmente contemplados en la resolución sancionadora.

- El submotivo segundo, relativo a una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que la sentencia recurrida razona adecuadamente, en su fundamento de derecho tercero, sobre la alegada vulneración; concluyendo ilustradamente con su desestimación.

Ciertamente, el amplio elenco probatorio testifical y documental, precedentemente referenciados, evidencian la concurrencia de elementos incriminatorios suficientes para enervar tal derecho fundamental; deviniendo lógica y razonadamente acreditado el relato de hechos constitutivos de la imputada conducta del recurrente, así como el dolo e intencionalidad de su comportamiento.

- El submotivo tercero y cuarto, epigrafiados en el escrito de interposición como II y III, cuestionando al parecer la tipicidad de la conducta y ausencia de culpabilidad, en razón a que, con acierto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, argumenta razonadamente su desestimación; y, en consecuencia, afirma la tipicidad de la conducta sancionada.

En tal sentido, en relación a la falta grave de "no comparecer a prestar un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la L.O. 12/07 , atendida la inalterada resultancia fáctica, consta la actuación dolosa del cabo primero Urbano eludiendo totalmente el servicio que se había nombrado a sí mismo. Incurriendo, por ello, en el apartamiento de los deberes de actividad profesional, con efectos lesivos para la eficacia de la Institución. Conducta inscribible en el citado precepto, de conformidad con la doctrina recogida en la sentencia de 11 de marzo de 2011 .

Y en cuanto a la falta grave de "la emisión de partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la L.O. 12/07 , por cuanto consta acreditado que el hoy recurrente, sin haber cumplido el servicio, indicó a uno de los guardias bajo su mando que dejara constancia de haber sido cumplimentado; registrándolo así en el SIGO y en la papeleta asociada. Vulnerando, con tal conducta, el bien jurídico objeto de tutela en el aludido tipo disciplinario, como bien refiere la sentencia de 5 de junio de 2015 .

- El submotivo quinto, epigrafiado como IV en el escrito de interposición bajo la rúbrica de "sobre la legalidad", toda vez que, a más de su confusa redacción y escasa relación con el supuesto de autos, parece cuestionar, una vez más, la prueba existente y su valoración por el Tribunal; obviando que la recurrida sentencia en sus páginas 19 y 20, fundamento de derecho tercero, ya aludido, relata y razona atinadamente sobre la prueba de cargo existente.

- Finalmente, el submotivo sexto, epigrafiado como V en el escrito de interposición, bajo el enunciado de falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas, debe ser también desestimado; no solo ante la ausencia de razonamiento respecto al por qué las sanciones impuestas son desproporcionadas sino, y fundamentalmente, dado que la recurrida sentencia en el fundamento jurídico quinto resuelve cumplidamente dicha cuestión, al afirmar, tras recordar la doctrina de la Sala (por todas sentencia de 9 de mayo de 2014 ), la correcta proporcionalidad de las sanciones impuestas, atendida la motivación que al efecto contiene el fundamento de derecho sexto de la resolución sancionadora de 4 de junio de 2014, que contempla, de conformidad con el art. 19 de la L.O. 12/07 , los elementos individualizadores concurrentes.

En consecuencia, como se anunció precedentemente, el motivo ha de ser desestimado, y con ello la totalidad del recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/133/15, formulado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Urbano , frente a la Sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 202/14, por el mismo interpuesto.

  2. - Confirmar dicha resolución por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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