ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1404A
Número de Recurso1766/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 313/2014 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª Virtudes (heredera de D. Cristobal ) contra PERI S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena en nombre y representación de Dª Juliana y Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2015 (R. 516/2014 )- confirma la de instancia que estimó la excepción de prescripción de la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados ejercitada por las legítimas herederas del Sr. Cristobal y fundada en la rescisión por parte de la empresa en la que éste venía prestando servicios del plan de pensiones suscrito en el año 1992.

La Sala rechaza la solicitud de anulación de las actuaciones al entender que no es cierto que la juzgadora de instancia haya prescindido de las alegaciones efectuadas por la "demandada" (sic) en relación con la prescripción, ya que en el fundamento de derecho 2º se argumenta suficientemente sobre dicha cuestión, si bien siguiendo el razonamiento que considera adecuado y que puede -o no- coincidir con el de las partes. Finalmente considera que el plazo de prescripción aplicable no es el del art. 43 de la LGSS sino el de un año del art. 59 del ET puesto que lo que se reclama no es una mejora en las prestaciones por muerte y supervivencia, sino una indemnización por daños y perjuicios. El dies a quo se fija en el día siguiente al del fallecimiento del causante, esto es, el 13/10/2012. En consecuencia, cuando se planteó la papeleta de conciliación el 14/2/2014, la acción estaba prescrita.

Recurren las actoras en casación unificadora articulando en interposición un único motivo de recurso, relativo a la incongruencia de la sentencia de instancia. Se alega infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE con base en que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, un "dies a quo" no alegado por la empresa demandada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2010 (R. 4097/2010 ). En ese caso la empresa había planteado demanda en reclamación de cantidad contra el trabajador demandado por el importe de determinados gastos particulares realizados por éste con la tarjeta de la sociedad, que fue desestimada en la instancia al apreciarse allí la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

Dicha sentencia fijó el dies a quo del cómputo del plazo del año del art. 59 ET el día 19/9/2008, que es la fecha del estadillo o extracto bancario que da cuenta de los movimientos de la tarjeta que usaba el trabajador, por lo que teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó por la empresa demandante el 30/9/2009, declara prescrita la acción. Pero la sentencia de referencia estima el recurso de la demandante, al tiempo que desestima el planteado por la demandada, porque la referida fecha de 19/9/2008 no fue alegada en ningún momento por el trabajador (apreciando por ello la incongruencia alegada) y porque, además, en esa fecha no se había pasado el cargo a la empresa todavía, pues dichos gastos se pasaron al cobro el día 2/10/2008, y resulta evidente que hasta que no se efectúa el cargo no se produce el daño patrimonial cuyo resarcimiento se reclama y que, por tanto, hasta ese momento no pudo nacer la acción. Y si bien es verdad que el día 29/9/2008 una empleada de la sede de Dinamarca pidió explicaciones por correo electrónico al trabajador demandado sobre los gastos efectuados, también lo es que el demandado contestó que en unos días iba a viajar a la empresa y explicaría dichos gastos. Pero es que, además, la conducta relatada dio lugar a que la empresa despidiera al trabajador declarándose el despido procedente, y consta que en el acto del juicio de despido (que tuvo lugar el 16/3/2009) el trabajador reconoció la deuda y admitió que los referidos gastos no tenían relación con el trabajo, lo que tiene valor interruptivo de acuerdo con el art. 1973 CC , volviendo a computarse el plazo desde la referida fecha de 16/3/2009, concluyendo que por todo ello la acción no debe considerarse prescrita.

Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal.

En relación a la exigencia del requisito de la contradicción en las infracciones procesales indica la doctrina de esta Sala -entre otras, la STS 11-3-15 (Rc. 1797/14 )- que, a los efectos de la contradicción, «lo importante es que [...] las identidades [...] vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. [..] en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales [...]».

Pues bien, en el caso concreto no se da la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva exigible, pues la disparidad en las pretensiones ejercitadas y de situaciones fácticas determinan que no pueda apreciarse la existencia de contradicción, al no ser comparables en consecuencia, los debates sobre los problemas procesales.

Así, en la sentencia de contraste se reclama por la empresa al trabajador despedido unos determinados gastos realizados con el conocimiento y con el consentimiento de la empresa, mientras que en el supuesto de autos se reclama por las herederas del causante una indemnización por daños y perjuicios derivada de la cancelación por la empresa del plan de pensiones. Y en el supuesto de contraste la sentencia fija el dies a quo del plazo de prescripción en la fecha en que dichos gastos se pasaron al cobro de la empresa, mientras que en el de autos la rescisión del plan de pensiones se produce en el año 1992, sin que el trabajador -que falleció en el año 2012 planteara reclamación alguna y siendo sus herederas las que plantean la papeleta de conciliación el 14/2/2014, es decir habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año desde el fallecimiento del causante, que es el "dies a quo" fijado por la Sala de suplicación.

Además, de la lectura del acta de juicio y de la visualización de la grabación del acto de juicio se desprende que en el minuto 11.45 del mismo el Letrado de la empresa demandada, al alegar la excepción de prescripción indicó que, tanto teniendo en cuenta la fecha de cancelación de la póliza de seguro, como teniendo en cuenta el fallecimiento del causante, la acción habría prescrito. Mientras que en el supuesto de contraste se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia porque se fija el dies a quo del cómputo del plazo en el momento de la emisión del extracto bancario, a pesar de que el trabajador demandado no había alegado dicha fecha. Debatiéndose en el caso de autos si es aplicable el plazo de prescripción del art. 43 de la LGSS o el del art. 59 del ET , debate inédito en la referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 5-1-2016 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena, en nombre y representación de Dª Juliana y Dª Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 516/2014 , interpuesto por Dª Juliana y Dª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 313/2014 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª Virtudes (heredera de D. Cristobal ) contra PERI S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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