ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1394A
Número de Recurso1133/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de mayo 2014 , en el procedimiento nº 815/13 seguido a instancia de D. Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GLOBAL STEEL WIRE, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Global Steel Wire, S.A., y en cuanto al fondo del asunto, desestimaba la demanda contra INSS y TGSS, absolviendo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Alonso González en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23/01/2015 (rec. 714/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar si el actor, que el 5-8-2013 suscribió con la empresa contrato de duración determinada para reducir su jornada, tiene derecho a la pensión de jubilación parcial, que solicita el 20-8-2013, que el INSS le ha denegado por no tener cumplidos 61 años a la fecha de la solicitud -contaba sólo con 60 años y dos meses--. Consta que el actor no acredita la condición de mutualista y que el 27-3-2013 la empresa llegó a un acuerdo con la representación sindical sobre acceso a la jubilación parcial de determinados trabajadores identificados en el listado Anexo al Acuerdo, que fue debidamente inscrito y registrado ante la Seguridad Social el 10-4-2013. La Sala sustenta su decisión desestimatoria en que a la fecha de la solicitud estaba en vigor el RD-Ley 5/2013, que entró en vigor el 17-3-2013, y esta norma sólo permite la jubilación anticipada a los 60 años a quienes acreditan la condición de mutualista, que el actor no tiene.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29/10/2014 (rec. 1155/14 ) -nótese que en el escrito de preparación se cita otra, pero el error se subsana mediante un escrito seleccionado ésta de referencia--, respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque con independencia de lo que en ella se pueda sostener sobre el alcance de la reforma acometida por el RD-Ley 5/2013, que entró en vigor el 17-3-2013, es innegable que a la fecha de la solicitud de referencia no estaba en vigor esta norma, pues el contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial se suscribió el 4/02/2013, la solicitud de jubilación parcial se presentó el 27/02/2013, datando del 20/07/2010, la remisión por la Empresa Iveco al INSS de la copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial. Por eso cuando se alega que en la fecha del hecho causante (3-2-2013) el actor tenía cumplidos 60 años, se insiste en contra que se comunicó al INSS antes del 15-4-2013 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa. La Sala de suplicación hace un interesante repaso de la normativa reguladora, a saber: 1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor. 2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años. 3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2 ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. 4º) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . 5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013 , el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013 , circunstancia ésta que se había cumplidos en el caso de referencia, pero que no concurre en el caso de autos, pues el hoy recurrente solicitó la jubilación parcial en agosto de 2013.

En efecto, en el caso de referencia la empresa remitió al INSS el 20 de julio de 2010 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial y que, con fecha 28 de febrero de 2013, la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157; simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de jornada y salario en el 85%, el 4 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de relevo.

Nada alega al respecto la parte en la fase correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alonso González, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 714/14 , interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 16 de mayo 2014 , en el procedimiento nº 815/13 seguido a instancia de D. Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GLOBAL STEEL WIRE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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