ATS, 1 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1389A
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ), se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Antonio y Logística Torredembarra SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en 14/7/2014 (autos nº 338/2014), revocándola para estimar parcialmente la demanda presentada por el Sr. Pedro Antonio , y declarar que en la responsabilidad que por el despido de trabajador se reconoce en la sentencia recurrida, afecta exclusivamente a la empresa Exceltrans Logística SL, para absolver de las mismas a la empresa recurrente, dejando el resto de la resolución y parte dispositiva invariada. En dicha sentencia se indicaba que contra la resolución cabía interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del T ribunal Supremo, señalando que conforme al art. 229 LRJS , debía consignarse como depósito, "la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en Banco Santander, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal" , y además indicando que conforme al art. 230 LRJS , la consignación el importe de la condena "se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en Banco Santander (oficina indicada en el párrafo anterior), nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría" .

SEGUNDO

Por el Letrado D. Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de Exceltrans Logística SL, se preparó el 21 de abril de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia.

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por Exceltrans Logística SL contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ).

CUARTO

Por escrito del Letrado D. Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de Exceltrans Logística SL, de 16 de junio de 2015, se interpuso recurso de queja contra el Ato del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2015 . Por nuevo escrito de 4 de agosto de 2015, se amplió el recurso de queja presentado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por Exceltrans Logística SL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ), por falta de consignación del importe de la condena, ya que aunque se aportó en preparación un documento de transferencia, las sumas no estaban ingresadas en la Sala, prepara recurso de queja el Letrado D. Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de Exceltrans Logística SL, por considerar, en esencia, que la información facilitada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación al número de cuenta, "es ambigua, genera confusión y cuando se intenta el ingreso a través de medios telemáticos para realizar una transferencia al Tribunal, es de imposible realización" .

Argumenta la parte recurrente en queja: 1) Que se intentó vía transferencia telemática el ingreso de las sumas que debían pagar, lo que no fue posible, pues o bien faltaban dígitos, o bien poniendo ceros " como se nos indicó por la Sala para completar los dígitos que faltaban, tampoco era posible realizar el ingreso" ; 2) Que tras personarse en la oficina del Banco Santander para que se diera la numeración completa de la cuenta donde debía realizarse el ingreso, se dio como número de cuenta "0049 0965 0000 66 00715" , que tenía variaciones respecto del dado por la Sala, intentándose efectuar el ingreso por medios telemáticos, lo que no fue posible pues faltaba un dígito; 3) Que a través del Banco donde tiene las cuentas Exceltrans Logística SL, se realizaron gestiones para averiguar el número de cuenta en que debía efectuarse el ingreso, comunicando la entidad que el número de cuenta era "ES 3600490965100066000715" , por lo que se efectuó el ingreso en dicha cuenta; y 4) Que como consecuencia de la comunicación por el Banco de que los ingresos habían sido devueltos, se comunicó a la Sala tal vicisitud, solicitando que se diera la numeración completa de la cuenta donde se debían consignar las cuantías requeridas, sin que se diera solución a lo planteado. En definitiva, considera la parte recurrente en queja, que la manera de poner la cuenta donde hacer los ingresos, no es clara, por lo que se deberían indicar los dígitos completos donde realizar el ingreso o la forma de realizarlo de forma telemática.

Por escrito de 4 de agosto de 2015, se amplía el recurso de queja presentado, señalando la parte recurrente que a fin de fundamentar más las alegaciones realizadas, se aporta una sentencia dictada con posterioridad a la interposición del recurso de queja, en que se modifica la forma de indicar el número de cuenta en que se tiene que efectuarse el ingreso del importe de la condena o el depósito, clarificando la forma en que se tiene que realizar el ingreso, puesto que se indica la cantidad, el banco, la oficina, el número de cuenta y además se indica que deben añadirse seis dígitos "los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos" .

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la razón por la que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ), fue por no constar ingresado en el número de cuenta de la Sala la consignación del importe de la condena al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina dentro del plazo de 10 días previsto para preparar el recurso (ya que entiende la Sala que el defecto consistente en falta de acreditación del ingreso del depósito para recurrir era subsanable).

Al respecto, es preciso señalar que el art. 230.1 LRJS determina que " "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena".

Por su parte, el art. 230.5 LRJS , dispone que "El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación".

SEGUNDO

En el presente supuesto lo que consta es que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ), se indicó que "La consignación del impoerte de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en Banco Santander (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría" , indicándose en el párrafo anterior como oficina "Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47" .

En las actuaciones consta un documento del Banco Sabadell, oficina 008 Gavá, según el cual por el ordenante Exceltrans Logística SL, se ordena el pago el 20- 04-2015, del importe de 14.466,40 euros para el beneficiario con IBAN ES 3600490965100066000715, constando como datos adicionales "Concepto: Consignación importe condena Rec. Casación 7/15 TSJ Sala Social" .

Pues bien, teniendo en cuenta lo que se indica por la Sala en la resolución cuyo recurso se propone, debe señalarse: 1) Que la Sala indica que se debería haber efectuado el ingreso en la cuenta del Banco Santander, si bien no consta en la resolución ni el número de identificación de dicha entidad bancaria, ni si debería indicarse éste a la hora de efectuar una transferencia bancaria en la cuenta de consignaciones; 2) Que la Sala señala que la oficina es la 6763, sin que tampoco se indique si ello debe hacerse constar en la transferencia bancaria que se efectúe, 3) Que la Sala identifica como número de cuenta la 0965 0000 80; 4) Que la Sala continua señalando que a dicho número de cuenta debía seguir el número de recurso, que en el presente supuesto sería el 7/2015, sin bien la Sala no aclara si se debe añadir 7/2015 o 7/15, ni de cuántos números consta la cuenta a efecto de completar ésta con "0", ni en el supuesto de que se haga una transferencia bancaria en que es preciso indicar el IBAN, cómo debería configurarse el número de cuenta en que hay que efectuar el ingreso.

Lo que la parte hizo fue elaborar un número de cuenta en el que constaba el Código del País (ES), al que se añadió 36 (lo que podría corresponderse con el dígito de control), 0049, número que se correspondería con la indentificación de la entidad bancaria, añadiendo a continuación 0965, que son los primeros cuatro números indicados en la sentencia que se pretendía recurrir, y añadiendo posteriormente 1000, existiendo en este número una variación respecto de lo indicado en dicha sentencia, puesto que se señalaba que el número que debía indicarse era 0000, completando la cuenta con 66 que no es el número indicado para efectuar la consignación según la resolución cuyo recurso se pretende (puesto que se indicaba que debía ser 80), y que se corresponde con el número que se indicó de cuenta para efectuar el depósito, añadiendo 000 y procediendo a indicar posteriormente el número del recurso 715.

Si bien la forma en que elabora el número de cuenta la parte recurrente no cumple estrictamente con los requisitos exigidos por la Sala de suplicación para elaborar el número de cuenta en que se debe efectuar la consignación, al ser el indicado el número 0965 0000 80, y constando en el ingreso realizado en el número 0965 1 00 66 , sin que puedan verificarse las alegaciones que realiza en relación a que se efectuó consulta a la Sala y entre entidades bancarias en relación con la identificación del número completo de cuenta para poder consignar el importe de la condena, lo que supondría que sería un defecto imputable a la parte el no haber consignado el importe de la condena en la cuenta facilitada, también es cierto que la forma en que la Sala le indica el número de cuenta en que tiene que efectuarse el ingreso es confusa, ya que no se indica de cuántos dígitos se compone la cuenta, ni cómo debe identificarse el número y fecha del expediente (si el año debe constar de 4 dígitos o de 2), ni cómo tiene que realizarse el ingreso cuando se realiza de forma telemática (número de dígitos y forma de configurarlos), lo que genera inseguridad jurídica a la parte que queriendo efectuar la consignación, puede, como ha ocurrido, no tener certeza sobre cuál es el número de cuenta en el que tiene que realizar el ingreso.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que el RD 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, señala, en su artículo 8.5 que "Los secretarios judicial y demás personal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los requisitos necesarios para ello, y en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentra abierta la cuenta correspondiente" , de lo que se deduce que deberían haberse indicado por la Sala los 16 dígitos de la cuenta expediente en que debería haberse efectuado el ingreso, lo que no se hizo, sin que se indicara tampoco la clave de la entidad de crédito, ya que sólo refiere a que el ingreso se deberá realizar en la entidad "Banco Santander" .

Además, como consecuencia de la devolución efectuada del importe del depósito y de la consignación, la parte recurrente por escrito de 11 de mayo de 2015, solicitó a la Sala que indicara la cuenta donde debía realizarse el ingreso "pues esta parte consignó las cuantías mencionadas en la cuenta que se nos dio, s.e.u.o., por la propia Sala" , adjuntando el resguardo de ingreso y de devolución, procediendo a dictarse el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, sin que se cumplimentara lo solicitado por la parte, lo que denota que la parte actuó con diligencia para intentar realizar la consignación del importe de la condena como se exigía para poder recurrir en casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En definitiva, puesto que consta que la parte recurrente en queja tenía la intención de consignar el importe de la condena, lo que efectivamente hizo si bien en una cuenta incorrecta, no habiéndosele indicado en la resolución impugnada de forma clara los datos del número de cuenta en que debía efectuar el ingreso, debe estimarse la queja, anular el Auto de 8 de mayo de 2015, acordando que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia indique a la parte recurrente los dígitos y número completo de la cuenta de consignaciones en que debería efectuar el ingreso, otorgando nuevo plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por el Letrado D.Lluis Costa Sánchez, en nombre y representación de Exceltrans Logístia SL, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 7/2015 ). Anulamos el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2015 y se acuerda que por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se indique a la parte recurrente los dígitos y número completo de la cuenta de consignaciones en que de debería efectuar el ingreso del importe de la condena, y que se otorgue nuevo plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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