ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1377A
Número de Recurso3700/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1184/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Nieves Hernández Almodovar en nombre y representación del GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio e 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe indicarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente establece la contradicción en términos doctrinales pero omite el necesario examen de identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas tal como exige el art. 224.1 a) LRJS . El defecto es especialmente ostensible en una materia como la planteada en que tanto la sentencia recurrida como las contradictorias contienen unos relatos fácticos extensos y detallados. El incumplimiento de tal requisito determina la inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV. Respecto de lo alegado en el oportuno trámite ha de añadirse que el defecto advertido es insubsanable ( SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa demandada y ahora recurrente comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo el 6 de agosto de 2013 por el ERE tramitado con acuerdo y finalizado el 3 de julio de 2013. La causa era económica y organizativa. El periodo de consultas se inició mediante comunicación de 3 de junio de 2013 en la que se solicitaba a los trabajadores la designación de un representante del centro de trabajo. En el centro de Bilbao -donde no había representación sindical- se designó a un trabajador el cual cuando acudió a una reunión en Barcelona delegó por escrito su representatividad en dos compañeros de otros centros para que formasen parte de la comisión negociadora. Estos Sres. recibieron también la representación de diferentes centros de trabajo que no tenían representación sindical. En el acta de 3 de julio de 2013 comparecieron dichos Sres. además de otros cuatro como representantes de toda la plantilla. La demanda origen del presente recurso impugnaba el despido individual pretendiendo la declaración de nulidad alegando la incorrecta constitución de la comisión negociadora de la que formaron partes cuatro personas desconocidas, cuando el órgano natural de representación estaba conformado únicamente por los dos trabajadores designados. La sentencia recurrida ha estimado la demanda asumiendo dicho argumento y declarando que el número de representantes tenía que haber sido tres y no seis, máxime cuando los dos designados por el actor constituían por sí mismos la mayoría de esa comisión "ad hoc" y no consta la elección democrática de los otros cuatro.

La empresa demandada en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el que sostiene la imposibilidad de discutir la correcta constitución de la comisión negociadora de un despido colectivo cuando se impugna individualmente. Alega como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013 (r. 1978/2013 ) de cuyos hechos probados interesa destacar que el 6 de marzo de 2012 la empresa demandada inició un periodo de consultas para extinguir un número determinado de contratos de trabajo, acompañando la lista de los trabajadores afectados (19) y los criterios tenidos en cuenta -dato resultante de la revisión de hechos probados en suplicación. El ERE terminó sin acuerdo el 11 de abril de 2012 y se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. En julio de 2012 las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial y los trabajadores desistieron de la demanda. El 30 de julio de 2012 se comunicó al actor su despido individual, impugnado en el proceso y declarado improcedente en la instancia en la consideración de que la empresa no aportó los criterios de designación de los trabajadores afectados. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa destacando la discrecionalidad que tiene en la selección de dichos trabajadores salvo los casos en que se aporten indicios de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el primer motivo porque los supuestos de hecho son distintos y los debates se plantean en términos también diferentes. En la sentencia recurrida se impugna individualmente un despido colectivo con fundamento en la indebida constitución de la comisión representativa y negociadora, constando probado que en el centro de trabajo del actor no había representación legal y que el trabajador inicialmente designado confiere su representación a otros dos compañeros del centro de Barcelona. En el acta reflejando el acuerdo alcanzado aparecen seis personas de las cuales el demandante niega conocer a cuatro así como tampoco sus circunstancias laborales, no acreditándose en las actuaciones su elección democrática. El resultado es la declaración de nulidad del despido. En el supuesto de la sentencia de contraste el demandante impugna su despido individual tras un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes en el proceso de impugnación del despido colectivo. Se discute la calificación de dicho despido pero la razón de decidir de la sentencia es muy distinta: el proceso de despido colectivo termina con acuerdo extrajudicial aprobado por la mayoría de los trabajadores, habiendo aportado la empresa los criterios de selección de los trabajadores considerados suficientes por los firmantes del acuerdo, y sin que la parte actora haya alegado ni probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección. Lo expuesto significa además que tampoco son similares los fundamentos de las pretensiones.

La parte recurrente alega que lo relevante para apreciar contradicción es que para la sentencia de contraste el trabajador despedido carece de legitimación para discutir en el procedimiento individual cuestiones formales del procedimiento de despido colectivo, mientras que la sentencia recurrida entiende lo contrario. Pero el argumento no puede compartirse porque implica soslayar las diferencias señaladas en el presente razonamiento y puestas de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida se impugna individualmente un despido colectivo con fundamento en la indebida constitución de la comisión representativa y negociadora, constando probado que en el centro de trabajo del actor no había representación legal y que el trabajador inicialmente designado confiere su representación a otros dos compañeros del centro de Barcelona, siendo así que en el acta de acuerdo constan otros cuatro trabajadores a los que el demandante no considera legitimados. En el supuesto de la sentencia de contraste el demandante impugna su despido individual tras un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes en el proceso de impugnación del despido colectivo, discutiéndose el alcance de la aportación por la empresa de los criterios de selección de los trabajadores afectados.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente plantea un motivo por el que denuncia el criterio de la sentencia recurrida que no considera posible configurar una comisión mixta o híbrida. La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 12 de diciembre de 2013 (r. 1457/2013 ) dictada en un proceso sobre impugnación individual de un despido objetivo acordado en el marco de un despido colectivo. A los dos demandantes se les había comunicado la extinción de sus contratos con efectos del 31 de julio de 2012, lo que impugnaron dictándose sentencia en la instancia que los declaró procedentes. Recurrieron en suplicación interesando la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia, alegando el vicio formal de que en su centro de trabajo había un órgano de representación de los trabajadores que se había ignorado por completo. La sentencia de contraste desestima el recurso por la primera razón de que en ese centro no llegaron a convocarse elecciones a representantes de los trabajadores según declara el juzgado de lo social en la fundamentación jurídica. Y no existiendo órgano alguno de representación en el ámbito de la empresa esta comunicó a todos los trabajadores que, salvo en el centro de Madrid, no había representantes electos de los trabajadores en el resto, proponiendo la constitución de la comisión negociadora con tres representantes de los trabajadores elegidos "ad hoc", lo que fue aceptado por estos.

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo. El problema planteado en la sentencia recurrida es el expuesto más arriba, mientras que el objeto de debate de la sentencia de contraste es la correcta composición o no de la comisión negociadora en el expediente de regulación de empleo que afecta a varios centros de trabajo, y en el que prestan servicios los actores no hay representantes sindicales, extremo negado por estos y que constituye el fundamento de su pretensión. Por lo tanto falta la necesaria identidad de hechos y fundamentos de las pretensiones así como de las cuestiones respectivamente debatidas, pues el problema de que cuatro integrantes de la comisión negociadora sean desconocidos para el trabajador demandante no se discute en la sentencia de contraste.

En cuanto a este motivo la parte recurrente alega la discrepancia entre las sentencias comparadas en cuanto a la posibilidad de constituir una comisión mixta entre representantes unitarios y representantes "ad hoc" cuando no existe representación de los trabajadores en algunos centros de trabajo afectados. Por lo que se refiere a este punto de contradicción ha de reiterarse la imposibilidad de unificar doctrina teniendo en cuenta los distintos términos de planteamiento del debate y fundamentos de las pretensiones como se ha puesto de manifiesto en el párrafo precedente.

CUARTO

Por último, la parte recurrente plantea una tercera materia de contradicción relativa a si la configuración de la comisión negociadora del ERE puede conllevar la declaración de nulidad del despido objetivo individual. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (r. 1501/2013 ). La empresa demandada en este caso contaba con tres centros de trabajo, dos en Cantabria y uno en Algete (Madrid). En la primavera de 2013 tramitó un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de 55 trabajadores entre ellos tres del centro de Algete. Estos comunicaron a la empresa que optaban por conferir recíprocamente su representación a dos de ellos, autodesignándose por tanto como representantes de ese centro para la negociación. Acordado el despido colectivo, dos de los trabajadores del centro de Algete lo impugnaron individualmente. En la instancia se desestimaron sus demandas declarándose la procedencia. Uno de ellos recurrió en suplicación alegando en esencia la nulidad del proceso de negociación porque no se había reconocido el carácter de comisión "ad hoc" a los dos trabajadores, que fueron considerados solo como afectados. La sentencia de contraste hace suyo el razonamiento del juzgado respecto a que el ERE debe tramitarse conjuntamente para todos los centros afectados cuando la empresa dispone de varios centros de trabajo, aunque del RD 801/2011 pudiera deducirse otra cosa. En consecuencia, desestima el recurso del actor.

La contradicción alegada en este punto es inapreciable al igual que en los anteriores porque el problema planteado en la sentencia de contraste sobre la negociación conjunta o centro por centro -como pretende la parte actora- en la tramitación de un expediente de regulación de empleo que afecta a una empresa con varios centros de trabajo no es objeto de debate para la sentencia recurrida. En esta, como se ha visto, la discusión se centra en la calificación del acuerdo adoptado en el expediente de despido colectivo por unos representantes de la plantilla que el trabajador demandante alega desconocer. Debe añadirse que los diferentes problemas discutidos, consecuencia a su vez de que los supuestos de hecho no son similares, impide aceptar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nieves Hernández Almodovar, en nombre y representación del GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1394/2014 , interpuesto por D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1184/2013 seguido a instancia de D. Cesar contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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