STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:724
Número de Recurso3020/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3020 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Doña Tatiana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4226 de 2011 , sostenido por la representación procesal de Doña Tatiana , contra el decreto 20/2011, de 10 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de fecha 23 de febrero de 2011, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 5 de junio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4226 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Dª Tatiana , contra el Plan de Ordenación del Litoral de Galicia publicado en el DOG de 23 de febrero de 2011, Decreto de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia 20/2011, de 10 de febrero. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Ha de partirse de que es cierto que la contestación dada por la Administración a las alegaciones en el expediente administrativo es escueta. Pero lo que considera la parte demandante como falta de motivación no ha de dar lugar a la anulación del acto recurrido cuando no se aprecia indefensión para la dicha parte, lo que se evidencia de sus alegaciones, de forma que en todo momento se ha encontrado posibilitada de defenderse conociendo la fundamentación de la argumentación de la Administración.

»La parcela litigiosa se clasifica en el PGOM de Narón aprobado el 12 de abril de 2002 y publicado en el BOP de A Coruña de 10 de junio de 2002 como suelo rústico de protección de costas e infraestructuras, y no consta que la demandante impugnara esta clasificación. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 5 del Plan de Ordenación del Litoral (POL), no clasifica suelo. El mismo, además, no es un acto de aplicación del PGOM en los términos expuestos en el artículo 26 de la LRJCA , conforme al cual "1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

» 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior". Ello es el motivo de que no quepa la impugnación indirecta del mismo, puesto que lo que hace es recoger sus determinaciones y no procede en el presente procedimiento discutir la legalidad del plan de ordenación municipal, que debió haber sido objeto de impugnación autónoma. Por la parte demandada además se pone de manifiesto, y no se discute, que se trata de terrenos dentro de la zona de afección de la autopista A-9, de donde se deduce su carácter de suelo rústico por imposición legal. Y con respecto a la inclusión de la finca en la zona de mejora ambiental y paisajística, deriva de lo dispuesto en los artículos 12, 36, 55 y 64 del POL, de forma que se trata de suelos no incluídos en zona de protección costera sino de mejora ambiental y paisajística, lo cual se efectúa partiendo de un análisis conjunto de la zona.

»Por consecuencia la inclusión en el ámbito de aplicación del POL es correcta y procede la desestimación de la demanda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, Doña Tatiana , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 16 de octubre de 2014.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tatiana se basa en tres motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia no efectúa valoración alguna ni menciona siquiera el informe pericial emitido en los autos por una arquitecta, que resultó favorable a la tesis de la demandante, con lo que ha incurrido en un defecto de motivación causante de indefensión a la recurrente con vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , al igual que no hace alusión alguna al informe del Ayuntamiento de Narón, según el cual la parcela de la demandante aparecía clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal, aprobado el 11 de julio de 1985, como suelo urbano, afecta a la Ordenanza 4ª, como residencial extensiva aislada y que tiene por frente un vial con alineaciones y límites de usos definidos, con acceso rodado pavimentado, suministro de energía eléctrica, red de alcantarillado y suministro de agua, estos dos últimos desde 1990 aproximadamente; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , al desconocer dicha Sala la condición de suelo urbano de la parcela en cuestión, en la que concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto para tener la clasificación de suelo urbano, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben; y, finalmente, el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber apreciado los informes emitidos por el Ayuntamiento y los arquitectos, que dictaminaron acerca de las características y situación de la parcela en cuestión, con arreglo a la sana critica, reproduciendo seguidamente tanto el contenido de aquél como el de éstos, de modo que la valoración de dichas pruebas debe ser revisada en casación al resultar irrazonable e ilógica, según lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2009 , finalizando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria de la demanda presentada en la instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala Tercera por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 2015.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se opone al recurso de casación porque el primer motivo aparece indebidamente articulado al no indicar concretamente el precepto que el Tribunal de instancia haya conculcado, pero, aun considerando que denuncia la falta de motivación de la sentencia, no expresa las razones por las que dicho defecto o ausencia se produce, ausencia que obedece a que los hechos derivados de esa prueba resultan irrelevantes, pues la clasificación de la parcela en cuestión no la otorga el planeamiento impugnado sino un Plan aprobado hace más de diez años que no fue impugnado oportunamente, y, además, su proximidad a la costa y a una autopista confieren al suelo características que le convierten en un suelo rústico de especial protección con independencia de los servicios con los que cuente, mereciendo idéntica respuesta los motivos de casación segundo y tercero, debido a que la recurrente confunde el Plan de Ordenación del Litoral con un instrumento de ordenación urbanística, pues la clasificación de la parcela de su propiedad no viene dada por el citado Plan de Ordenación del Litoral sino por un Plan de Ordenación Urbana Municipal aprobado definitivamente en el año 2002, plan este que no fue impugnado, con lo que incurre ahora en una desviación al tratar de impugnar aquel Plan de Ordenación Urbana de hace más de diez años, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se achaca primero a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por no haber valorado ni realizado mención alguna del dictamen pericial emitido en el proceso ni del informe del Ayuntamiento acerca de la clasificación del suelo, propiedad de la demandante, como urbano en el Plan General de Ordenación Urbana Municipal de 1985, por contar con todos los servicios legalmente exigibles para tener dicha clasificación.

Es cierto que en la sentencia recurrida no se alude al dictamen pericial ni al informe del Ayuntamiento, pero tal silencio no constituye un defecto de motivación de la sentencia, que vulnere lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , porque la razón de decidir es ajena a los hechos y circunstancias a que ambos informes aluden, puesto que ni el Plan de Ordenación del Litoral tiene como objeto la clasificación urbanística del suelo, que quedó establecida por el Plan General de Ordenación Urbana Municipal aprobado el 12 de abril de 2002 (Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de 10 de junio de 2002), en el que dicho suelo, propiedad de la ahora recurrente en casación, se clasificó como rústico de protección de costas e infraestructuras, a cuya clasificación se ha atenido el Plan de Ordenación del Litoral impugnado en el proceso sustanciado, razón por la que los referidos informes resultan intrascendentes para resolver el litigio suscitado, y, en consecuencia, este primer motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se reprocha al Tribunal a quo la vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , al desconocer la condición de suelo urbano de la parcela en cuestión, en la que concurren los requisitos establecidos para ser clasificada como suelo urbano, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe.

Lo expuesto para rechazar el motivo anterior es determinante de que este segundo motivo de casación tampoco pueda prosperar, debido, como hemos indicado, a que el Plan de Ordenación del Litoral no ha tenido como finalidad clasificar el suelo del ámbito por él ordenado, habiendo asumido la clasificación con que la parcela de la recurrente en casación aparece en el vigente Plan de Ordenación Urbana Municipal aprobado el 12 de abril de 2002, cuya clasificación no fue combatida en su momento y sin que el Plan de Ordenación del Litoral, según con toda corrección lo declara la Sala de instancia, constituya un acto de aplicación de aquél o una disposición que lo desarrolle a efectos de entender posible una impugnación indirecta del referido Plan de Ordenación Urbana Municipal contemplada en el artículo 26 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Al margen de lo expresado, el Tribunal de instancia declara el hecho indiscutido de que el terreno en litigio está ubicado dentro de la zona de afección de la autopista A-9, y, además, la finca está incluida en la zona de mejora ambiental y paisajística, lo que se ha efectuado a partir de un análisis conjunto de dicha zona, y, por tanto, su inclusión en el ámbito de Plan de Ordenación del Litoral es correcta.

TERCERO

En el tercero y último motivo de casación se aduce la conculcación por la Sala sentenciadora de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber apreciado los informes de los arquitectos, que dictaminaron acerca de las características y situación de la parcela, y el del Ayuntamiento con arreglo a la sana critica, por lo que la valoración de dichas pruebas debe ser revisada en casación conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia que se cita.

Ya hemos señalado, al analizar el primer motivo de casación, que el defecto de valoración de dichas pruebas carece de relevancia o trascendencia para la decisión del pleito sustanciado, que, como también hemos indicado, se basa en que el Plan de Ordenación del Litoral, objeto de impugnación, no tiene como finalidad clasificar el suelo del ámbito al que se extiende y que se basa en la clasificación que la parcela de la demandante, recurrente en casación, tiene conferida por el Plan General de Ordenación Urbana Municipal aprobado en el año 2002, que no era otra que la de suelo rústico de protección de costas e infraestructuras, encontrándose dentro de una zona de afección de la autopista A-9, mientras que el Plan de Ordenación del Litoral lo ha incluido en una zona de mejora ambiental y paisajística, que es una de sus finalidades, razón por la este último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Junta de Galicia para oponerse a dicho recurso, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de la Administración autonómica, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Doña Tatiana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo número 4226 de 2011 , con imposición a la referida recurrente Doña Tatiana de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros, sin que se incluyan en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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