STS, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2361/2014 , interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil DESARROLLOS KILOMÉTRICOS 21, S.L., -que actúa ante este Tribunal en su acreditado carácter de sucesora procesal de la entidad mercantil ALBRINVER S.L., recurrente en la instancia- contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1294/2008 , sobre aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía -sede de Granada- dictó, el 23 de diciembre de 2013, sentencia desestimatoria del recurso nº 1294/2008 , dirigido contra el Decreto de la Junta de Andalucía 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y se precisan sus límites, impugnación que se emprende en lo que afecta a las fincas propiedad de la actora situadas en el llamado "cortijo de Mazorque".

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 23 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva declara, literalmente reproducido:

"...Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALBRINVER S.L. contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y se precisan sus límites, en cuanto a la fijación del límite norte en lo que afecta a las fincas de su propiedad. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la sociedad DESARROLLOS KILOMÉTRICOS 21, S.L., formuló ante la Sala a quo escrito de preparación del recurso de casación, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, comparecieran ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formalizando el 15 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso en que, tras aducir los motivos de casación que estimó oportunos, solicitó a esta Sala "...resuelva en su día, tras los trámites oportunos, el presente recurso casando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra de conformidad con los pedimentos principal y -en su caso-subsidiario de la demanda presentada en su día ante el Tribunal "a quo".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de octubre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo mediante escrito de 26 de diciembre de 2014, en el que solicitó una sentencia que "...dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2014, al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho...".

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 23 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1294/2008, a que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió por la sociedad mercantil referenciada frente al Decreto 37/08, de 5 de febrero, de la Junta de Andalucía, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y se precisan sus límites.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso jurisdiccional formulado por la mercantil indicada, fundándose, en síntesis, en las siguientes razones en respuesta a la demanda (omitimos, por innecesaria, la referencia a la causa de inadmisibilidad aducida en la instancia, que no forma parte de la impugnación casacional):

"[...] PRIMERO. El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hace la parte recurrente del Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y se precisan sus límites, en cuanto a la fijación del límite norte en lo que afecta a las fincas de su propiedad, situadas en el llamado "cortijo de Mazorque".

En su demanda, solicita la parte actora que se declare la nulidad del artículo 4 del Decreto recurrido, en cuanto aprueba el Anexo III del mismo, y más concretamente la frase que se refiere al límite en el que se hace referencia a la casa del Cortijo de Mazorque, declarando asimismo que la única delimitación vigente, en cuanto se refiere a ese límite norte es la que fue aprobada por el Decreto 418/1994 (artículo 4 y Anexo III del mismo). Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala entienda que se ha llevado a cabo una ampliación de los límites del parque natural que incluye parte de las fincas propiedad de la actora, se solicita que se declare su derecho a que por la Administración se inicie un expediente expropiatorio de los terrenos de su propiedad incluidos dentro de la ampliación del parque natural que se lleva a cabo por el Decreto recurrido, y se intime a la Junta de Andalucía a que cumpla su obligación derivada de la facultad expropiatoria.

Por su parte, la Administración demandada opuso la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir, tal como exige el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y en cuanto al fondo sostiene el ajuste a la legalidad del Decreto recurrido. Pone de manifiesto la naturaleza del planeamiento de los recursos naturales y al ámbito del control judicial respecto del mismo, sin que pueda sustituir con su criterio el de la Administración, que tiene un amplio margen de discrecionalidad técnica y de oportunidad en cuanto a las decisiones a adoptar. Mantiene que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de 2008 no ha modificado los límites del parque, y si así lo fuera tiene rango suficiente para hacerlo. Respecto de la petición de expropiación de los terrenos, sostiene que existe desviación procesal porque no se ha agotado la vía administrativa, al no plantearse ante la Administración, ni existe cobertura jurídica para sustentar esta pretensión, porque la ordenación del plan sobre los recursos naturales no supone limitación del derecho de propiedad, y en todo caso con la aprobación de esta disposición se delimita el derecho de propiedad sin que conlleve que surja un derecho a la indemnización...

...TERCERO. La parte recurrente fundamenta sus pretensiones en la consideración de que la descripción del límite norte que se incluye en el Decreto recurrido es distinta y amplía los límites del parque respecto de la que se contenía en el Decreto 418/1994: concretamente, en el actual Decreto se afirma (...) asciende por dicho margen en dirección noreste hasta alcanzar la confluencia de las Ramblas del Arco y del Maltés; continuando por la margen derecha de esta última hasta alcanzar la casa cortijo de Mazorque, a la que rodea por su fachada suroeste y sureste hasta alcanzar el cruce de caminos en el punto de coordenadas (...). La descripción que se contenía en el Decreto de 1994 era: comienza el límite en el PK 2 de la carretera de Retamar a Cabo de Gata (ALP202), por la que continúa hasta alcanzar la margen derecha de la rambla de las Amoladeras. Asciende por dicha margen en dirección noreste hasta alcanzar el cortijo de Mazorque para girar nuevamente en dirección sur y seguir el camino existente hasta alcanzar la cabecera del Barranco Curría (...).

Considera la actora que al afirmar el actual Decreto que el límite del parque llega hasta la casa del cortijo se está produciendo una ampliación de los límites que se contenían anteriormente , pues entiende que antes solamente llegaba hasta la linde de la finca que se conoce como "cortijo de Mazorque", pues según la definición de la palabra "cortijo", ésta es la extensión de campo y el conjunto de edificaciones que existe para labor y vivienda, de forma que si antes se decía "alcanzar el cortijo de Mazorque" no significaba más que llegar al lindero de la finca, pero no penetrar en el mismo hasta llegar a la casa. Así pues, sostiene que esta nueva delimitación no es una simple precisión de los límites del parque, sino una modificación del mismo , que supone una ampliación en perjuicio del recurrente, que entiende vulnera el artículo 9.3 y 33 de la Constitución Española , e incurre en desviación de poder por utilizarse la potestad de planeamiento afirmando que se precisan unos límites para ampliarlos de manera encubierta.

Para comparar el ámbito de ambas descripciones no solamente hay que estar al significado de la palabra "cortijo" interpretando su significado según el diccionario de la Real Academia española de la lengua (según la lectura del título de propiedad, las 106 fincas que adquiere se encuentran en el "Cortijo Mazorque, paraje 21), sino que se debe estar a lo que se pretende con la norma jurídica en cuestión, que no olvidemos tiene como finalidad señalar los límites del parque trazando unas líneas imaginarias que los marquen. Teniendo cuenta esta premisa, debemos analizar el primer lugar el sentido de la respuesta a la consulta que efectuó el anterior propietario de la finca a la Administración demandada, que tuvo lugar en fecha 7 de febrero de 1996: en ella se afirma que el propietario puede, con la debida autorización y asesoramiento técnico de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, realizar mediante mojones, hitos u otra señal acorde con el entorno la delimitación de su propiedad situada en el ámbito territorial del parque, precisando que debe tener en cuenta que la señalización delimitadora debe discurrir por los límites determinados en el Anexo III del Decreto 418/1994, que es la única descripción válida y aplicable, y concretando que no puede aducirse la existencia de una cartografía dispar, pues ésta es de ordenación y no una cartografía delimitadora del parque. Tal como se aprecia de esta respuesta, se parte del presupuesto de que la propiedad del que efectuó la consulta se encuentra "situada en el ámbito territorial del parque" por lo que ya encontramos el primer signo claro de que la anterior descripción se entendía que los límites del parque entraban en la finca del causante de la recurrente.

Además, como decíamos, el sentido de la descripción del límite norte es trazar la línea del perímetro del parque, y así, cuando 1994 se decía que la línea asciende por la margen derecha de la rambla de Amoladeras hasta alcanzar el Cortijo de Mazorque para girar nuevamente en dirección sur y seguir el camino existente hasta alcanzar la cabecera del Barranco Curría, lo que se está haciendo es trazar una línea desde un punto de origen hasta un punto final, y queda claro en ambas descripciones que no se toman en cuenta las lindes de las fincas (entendido como concepto jurídico), sino que se fundamenta en puntos topográficos o realidades físicas apreciables en el terreno, o en un mapa debidamente detallado. Así pues, se aprecia en el propio plano número 2 que se adjunta al informe pericial aportado por la parte actora (así como en el mapa topográfico nacional de España de la zona de El Alquián escala 1:25.000) que la única posibilidad de que la línea delimitadora siga la descripción del Decreto de 1994 es la considerada como Linde "B", llegando hasta la casa del Cortijo de Mazorque, pues es la que sigue la margen derecha de la Rambla de las Amoladeras y un trecho más por la de la Rambla del Maltés, y precisamente a la altura de la casa del Cortijo (que es una realidad física constatable) toma el camino existente hasta alcanzar la cabecera del Barranco Curría, que nace de allí. La opción "A" propuesta por la pericial aportada por la parte actora hace coincidir artificialmente el giro hacia el sureste del límite del parque, tomando como referencia los restos de un camino que aparece en una ortofoto del año 1956 (la descripción de que tratamos no es tan antigua, es del año 1994), seguramente coincidiendo con la linde de la finca propiedad de la actora y para esta finalidad, pero no tiene continuidad con el camino al que se refiere la descripción, no habiendo otra posibilidad lógica que el camino que se aprecia próximo a la casa. Por el carácter normativo y exclusivo de la descripción del Anexo del Decreto, carecen de relevancia los planos meramente divulgativos que se reseñan en la pericial.

Por tanto, tras este estudio detallado de los puntos de referencia tomados en consideración por las descripciones, hemos de declarar con toda rotundidad que efectivamente el Decreto recurrido hace una auténtica y correcta concreción del límite norte del parque en lo que se refiere a las fincas de su propiedad, que indudablemente ya quedaban parcialmente incluidas en el mismo por la descripción de 1994, sin que se amplíe en la contenida en el Decreto de 2008 [...]".

TERCERO .- Frente a la citada sentencia, la sociedad mercantil recurrente aduce en su escrito de interposición del recurso los dos siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Este motivo, a su vez, se divide en dos submotivos: en primer lugar, se denuncia incongruencia interna y omisiva de la sentencia, con vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución ; 33,1 y 67,1 de la LJCA y 218 de la LEC ; el segundo, mediante la infracción de las artículos 24 CE ; 33.2 LJCA ; 348 LEC y la regla de la igualdad de armas, al haberse restringido arbitrariamente los elementos de juicio conformadores de la "ratio decidendi" de la sentencia, que estaría incursa en motivación objetivamente arbitraria .

  2. - Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por defectuosa interpretación de las siguientes normas aplicables al fondo del asunto: artículo 62.2 LRJAPyPAC, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución , en cuanto afirma el derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Al respecto señala la recurrente, en sustento argumental del motivo, que "[...] la sentencia impugnada infringe las fundamentales reglas de interpretación de las normas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil ; en concreto, la sentencia infringe a la vez la prioridad de la interpretación literal y la obligación complementaria de interpretación de las normas en su contexto.

Así lo hace, por ejemplo, al sustituir la expresión "Cortijo de Mazorque" por "Casa del Cortijo" convirtiendo lo que debería ser un área geográfica en un punto en el espacio, o al tomar como "Rambla de las Amoladeras" lo que en realidad es la "Rambla del Maltés", todo ello tan sólo porque así lo había hecho previamente la Administración a su conveniencia.

Ni que decirlo tiene, en cuanto la solemne proclamación de la inexistencia de otro camino no está justificada y resulta incierta, incurre en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E . [...]".

CUARTO .- Debemos resolver inicialmente la cuestión suscitada por la Administración regional recurrida en su escrito de oposición del recurso, en lo relativo al segundo submotivo incluido en el primer motivo de casación, que considera inadmisible, aun sin postular formalmente la inadmisibilidad ni llevar tal pretensión al suplico de su escrito. Señala la Junta de Andalucía que "[...] Debe rechazarse el segundo apartado del primer motivo de casación: se cuestiona la valoración de la prueba cambiando el cauce a través del cual se preparó el recurso.

La parte recurrente reconoce que en el escrito de preparación del recurso anunció la supuesta infracción de la reglas relativas la valoración de la prueba al amparo del artículo 88.1.d) y que ahora se decide modificar el cauce para formular dicha denuncia acudiendo al artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

Es clara la doctrina de ese Alto tribunal que exige que no cabe admitir el motivo contemplado en el artículo 88.1.c) cuando el mismo no se ha precisado en el escrito de preparación del recurso de casación.

En este sentido cabe citar, entre otros, el Auto de 3 de febrero de 2011 de la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos [...]".

Asiste la razón en su queja a la Administración, pues no sólo el escrito de interposición muta la tipología de la infracción anunciada al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sustituyéndola en el de interposición por una infracción incardinada en la letra c) del propio artículo, lo que no es dable hacer a la vista de la jurisprudencia invocada (el 3 de febrero de 2011 hay al menos cuatro autos de esta Sala Tercera, en el mismo sentido, sin que la Junta de Andalucía haya identificado a cuál se refiere), sino que, al margen de tal infracción, lo relevante es que ese cambio de tipificación de la vulneración supuestamente padecida significa que ahora es claramente erróneo el cauce definitivamente empleado para articular la infracción, pues resulta evidente y palmario que lo que se pretende hacer valer en este segundo submotivo, con razón o sin ella, es un problema de errónea valoración de la prueba, susceptible de ser aducido, al incorporar un defecto in iudicando de la sentencia, sólo al amparo de la letra d), no de la c), como indebidamente se hace.

Basta la lectura de este submotivo y la índole de los reproches que se vierten en él para constatar sin asomo de duda que la recurrente pretende rebatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, lo que al margen de la improcedencia en sí misma del motivo, tal como es formulado y desarrollado - pues convierte de facto esta casación en una suerte de apelación donde sería válido sustituir la apreciación fáctica del Tribunal a quo por la del Tribunal superior en grado- impide en todo caso proseguir el examen de este submotivo, pues lo que es claro y evidente es que los argumentos empleados al efecto no guardan ninguna relación, ni aun remota, con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan la sentencia como acto procesal, para cuya satisfacción sí es idóneo el cauce formal escogido, el de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , mientras que lo que se controvierte es, de forma inequívoca, la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, lo que con independencia de que tal juicio sólo sería admisible por vía de excepción, atendidos sus rigurosos requisitos conceptuales aquí inobservados por completo, por lo que sería únicamente reconducible, en tales singularísimos casos, a través del motivo contenido en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA . A tal respecto, la cita que la mercantil recurrente hace de la sentencia de 6 de octubre de 2001 (en realidad, de 2011, que es la dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 3191 / 2008) es desacertada, no sólo porque la cuestión suscitada en aquél asunto es notoriamente distinta a la aquí enjuiciada, sino porque el motivo de casación en que se denunciaba ese "[...] examen precipitado e incompleto de las normas del Plan impugnado, incurriendo con ello en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) por incorporar una motivación que resulta objetivamente arbitraria [...]", lo había sido a través de motivos procesales diferentes por las dos Administraciones recurrentes en casación, razón por la que resulta inadecuado invocar dicha sentencia como ejemplo.

QUINTO .- Despejada la anterior incógnita, debe analizarse la otra parte del primer motivo, en que se denuncia la incongruencia interna y omisiva de la sentencia, conceptos que no se deslindan con la preceptiva claridad, pues parecen invocarse alternativamente. Es significativo que la recurrente comience la exposición de su motivo señalando que "[...] Esta parte reconoce que todo litigante desfavorecido tiende a calificar la sentencia recibida como "incongruente", apoyándose subjetivamente para ello en cualquier detalle de su texto. Por esta razón se considera obligado a dar cuenta, de entrada, del rigor con el que ha examinado la cuestión de la incongruencia antes de atreverse a proponerla al Tribunal [...]".

No obstante, pese al rigor con que se dice examinada la cuestión, la recurrente se ha atrevido -en sus propias palabras- a suscitar una incongruencia que no es tal, como seguidamente veremos. Al margen de que ese supuesto defecto procesal sólo habría dado lugar, en la exposición del motivo, a una incongruencia omisiva o ex silentio , no a la denominada incongruencia interna (o por error) que también se denuncia ex abundantia en la rúbrica del motivo, pero se abandona luego, la supuesta incongruencia se detalla con la indicación de los aspectos de la demanda que fueron, a juicio de la recurrente, silenciados en la sentencia y que indica de la siguiente manera:

"[...] b) Presentación de la incongruencia alegada en el presente motivo de casación.

La incongruencia en este caso es de tipo omisivo y surge de los siguientes vicios en que ha incurrido la sentencia impugnada:

En primer lugar, por no haber tratado la fundada exposición de la demanda según la cual el Decreto 37/2008 provoca una importante ampliación del área del Parque Natural del Cabo de Gata en la zona que nos ocupa.

Y en segundo lugar, por no haber examinado el uso por la Administración demandada de la potestad de "precisar" los lindes del Parque para generar la indicada ampliación.

  1. La sentencia no aborda el tema crucial de la ampliación o no del Parque.

  2. Falta de tratamiento de la imputación al Decreto recurrido de haber convertido una pretendida "precisión" en un auténtica "modificación" de linderos".

SEXTO .- Es pertinente recordar que, como hemos declarado en diversas sentencias, entre las que cabe citar, ad exemplum , las de 19 de julio de 2013 (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004), la incongruencia omisiva se produce "[...] cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia [...]" . En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que los casos de desestimación tácita que se infieran de los razonamientos de la decisión.

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que " ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que "[...] el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla [...]" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, bajo tales presupuestos no hay aquí pretensión o motivo alguno de los esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente en su demanda que haya dado lugar a la incongruencia ex silentio por su falta de examen explícito, ya que las dos alegaciones que aquélla considera no abordadas, relativas de una parte a la ampliación de la extensión del Parque Natural que habría operado el Decreto 37/08, de 5 de febrero objeto de impugnación en la instancia, con relación a la que ocupaba con arreglo a la descripción del ámbito territorial que contenía el Decreto 418/1994; y la segunda cuestión, atinente a la "...falta de tratamiento de la imputación al Decreto recurrido de haber convertido una pretendida "precisión" en un auténtica "modificación" de linderos" , son cuestiones ambas que ni incorporan como tales pretensiones, ni siquiera motivos de nulidad, todo ello al margen de que tal silencio u omisión no ha causado indefensión de naturaleza alguna a la recurrente, pues a juicio de este Tribunal, ambas cuestiones planteadas, aunque hubieran sido apreciadas favorablemente, no eran aptas per se para el logro de la pretensión principal e imprescindible del litigio, como era la obtención de la nulidad del PORN del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar.

Tal afirmación debemos basarla en un error de perspectiva jurídica en que incurre la recurrente en su planteamiento y en una visión del problema jurídico desplegado en la instancia y también en la casación del que, hay que admitir, la Sala de instancia se ha hecho eco en alguna medida. Así, la tesis capital de la actora arranca de una premisa jurídicamente errónea, cual es el tratamiento que da al Decreto impugnado como si fuera un acto administrativo (que no lo es), a través del cual se hubiese operado una suerte de revocación de oficio in malam partem de un acto previo (el Decreto de 1994) en tanto éste le era más favorable, supuestamente (pues el litigio versa precisamente sobre la determinación de tal cuestión), al incluir en su perímetro los terrenos de aquélla que, con anterioridad, según se alega, se encontraban excluidos y fuera del Parque.

Pues bien, sea o no cierta tal disparidad en cuanto al ámbito territorial del Parque entre los Decretos de 1994 y de 2008 y, en particular, en lo referente a la previa inclusión o no de las fincas de la recurrente en el primero de ellos, lo cierto es que parece olvidarse que estamos ante un fenómeno de sucesión en el tiempo de disposiciones generales de idéntico rango, de suerte que es lícito y posible, con necesaria sujeción a los requisitos legales, sean sustantivos o de forma, operar una ampliación del territorio del Parque Natural, incrementando por ende su superficie total y, obviamente, pudiéndose incluir ex novo terrenos antes no integrados en él. Que tal ampliación, en lo que respecta a los terrenos propiedad de la sociedad recurrente, sea o no conforme a Derecho es cuestión que, desde la perspectiva adecuada, ha quedado aquí imprejuzgada, pues ningún concreto motivo de impugnación en la instancia, ni ahora motivo de casación, se ha dirigido específicamente a impugnar la validez del Decreto de 2008 combatido debido a la presencia en él de vicios propios e intrínsecos de que eventualmente adoleciera, no aquellos defectos o infracciones derivados de la variación que experimenta respecto de las previsiones del Decreto de 1994. Así, la postulada nulidad del artículo 4 del Decreto, en cuanto aprueba el Anexo III y, más concretamente, la frase que se refiere al límite en el que se hace referencia a la casa del Cortijo de Mazorque, se impugna por su alegada contradicción con el previo Decreto de 1994, que no es canon idóneo para determinar la nulidad del PORN ahora objeto de controversia.

Por tal razón, desde el punto de vista de la incongruencia omisiva que ahora se recrimina a la Sala de Granada, tanto en lo relativo a la ampliación de la superficie del parque como en lo concerniente a la justificación en Derecho de esa denominada potestad de precisión (por oposición a la de modificación) habría sido indiferente al caso una respuesta explícita, pues se trata en ambos casos de alegatos que sólo se dirigen al logro de una sentencia estimatoria bajo la premisa errónea a la que nos hemos referido.

SÉPTIMO .- El segundo motivo de casación, articulado bajo la cobertura que brinda el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción, supone a la sentencia aquejada de defectuosa interpretación de un conjunto misceláneo de preceptos, pues se pretenden vulnerados el artículo 62.2 LRJAPyPAC, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución , en cuanto afirma el derecho a la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Al respecto señala la recurrente, en sustento argumental del motivo, que "[...] la sentencia impugnada infringe las fundamentales reglas de interpretación de las normas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil ; en concreto, la sentencia infringe a la vez la prioridad de la interpretación literal y la obligación complementaria de interpretación de las normas en su contexto.

Así lo hace, por ejemplo, al sustituir la expresión "Cortijo de Mazorque" por "Casa del Cortijo" convirtiendo lo que debería ser un área geográfica en un punto en el espacio, o al tomar como "Rambla de las Amoladeras" lo que en realidad es la "Rambla del Maltés", todo ello tan sólo porque así lo había hecho previamente la Administración a su conveniencia.

Ni que decirlo tiene, en cuanto la solemne proclamación de la inexistencia de otro camino no está justificada y resulta incierta, incurre en la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 C.E . [...]".

La apelación a la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), así como la cita del artículo 3.1 del Código Civil , en realidad enmascaran el verdadero propósito, escasamente disimulado en la argumentación del motivo, de censurar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, pese a que tal designio sea desmentido en su escrito de casación por la propia recurrente.

Baste para desestimar este motivo con el hecho, notorio por lo demás, de que en su labor de examen de la prueba pericial y, en concreto, en la interpretación que efectúa la Sala de instancia respecto al trazado originario de los linderos de la zona norte del Parque Natural, no lleva a cabo ninguna tarea hermenéutica de las normas jurídicas aplicables -por cierto, todas ellas autonómicas y, en su condición de tales, inaccesibles a la casación-, sino se limita a dilucidar una cuestión de hecho, aunque atinente al texto comparativo de dos normas, dos disposiciones generales (las dos versiones del PORN que nos ocupa) que se suceden en el tiempo.

De hecho, la sociedad recurrente incurre en una insalvable contradicción dialéctica cuando, al unísono, reivindica de un lado el valor probatorio pleno y el acierto del informe emitido por un perito de su elección, criticando a la Sala de instancia por no haber acogido las conclusiones a las que llega (si bien tales alegatos se encuentran en la parte del motivo primero que ha quedado excluida de nuestro análisis por las razones que hemos expuesto), mientras que al mismo tiempo y para idéntica determinación, se reprueba a la Sala que haya interpretado indebidamente el artículo 3.1 del Código Civil , a cuyo tenor "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", presuponiendo además, equivocadamente, que dicho precepto obliga al intérprete y, entre ellos, al juez, a anteponer la interpretación literal o gramatical a cualquier otra posible.

Sin embargo, el artículo 3.1 del Código Civil no es aplicable al caso debatido, ni ha tenido ocasión de ser aplicado o interpretado, pues la controversia se suscitó, bien o mal -esta es otra cuestión- en relación con un dato de puro hecho, si bien con transcendencia jurídica, como sucede con todos los supuestos o casos de la realidad que constituyen el primer elemento de las normas jurídicas -que se ve complementado, formando una unidad indisoluble, con la consecuencia jurídica que el Derecho le aplica a dicho supuesto o situación-.

Sucede, además, que lo que se censura, verdaderamente, a través de este motivo casacional, es que la sentencia haya desatendido las conclusiones del informe pericial emitido en las actuaciones a instancia de la actora y, en particular, a que los linderos entre las dos versiones de los PORN de 1994 y 2008 difieren en el particular relativo a la referencia que se efectúa, en un caso, al cortijo de Mazorque y, en el otro, a la casa cortijo de Mazorque, expresiva a juicio de la recurrente en casación de que con el segundo de los Decretos se vienen a alterar las referencias perimetrales del Parque configuradas en el originario de 1994, cuyas consecuencias afectan a su propiedad.

Si estamos ante una cuestión de hecho -como lo sugiere concluyentemente la circunstancia de que la sociedad ALBRINVER solicitara en el litigio de instancia de que deriva esta casación la práctica de una prueba pericial al respecto, inconcebible respecto a cuestiones de Derecho- está de más la cita del artículo 3.1 del Código Civil , como infringido, pues no es admisible la pericial jurídica, según es dogma jurisprudencial inveterado, todo ello al margen de que, aun cuando fuera dable traer a colación el artículo 3.1 mencionado como fuente interpretativa, no podemos compartir la tesis de que la interpretación literal de las normas -que sería coincidente, entre todas las posibles, con la aquí propugnada por la recurrente- ostente un carácter preferente o excluyente prima facie de todas las demás, tesis que no encuentra amparo en jurisprudencia conocida, ni civil ni administrativa, de la que la recurrente haya podido invocar y aportarnos algún precedente esclarecedor.

En suma, la cuestión se reduce a que la Sala de instancia ha resuelto la cuestión debatida cotejando los textos de ambos Decretos con las aseveraciones de la prueba pericial y valorando prudencialmente otros elementos de convicción -singularmente, que el anterior propietario de las fincas dirigió consulta al respecto a la Administración, descrita en la sentencia en estos términos-:

"[...] debemos analizar el primer lugar el sentido de la respuesta a la consulta que efectuó el anterior propietario de la finca a la Administración demandada, que tuvo lugar en fecha 7 de febrero de 1996: en ella se afirma que el propietario puede, con la debida autorización y asesoramiento técnico de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, realizar mediante mojones, hitos u otra señal acorde con el entorno la delimitación de su propiedad situada en el ámbito territorial del parque, precisando que debe tener en cuenta que la señalización delimitadora debe discurrir por los límites determinados en el Anexo III del Decreto 418/1994, que es la única descripción válida y aplicable, y concretando que no puede aducirse la existencia de una cartografía dispar, pues ésta es de ordenación y no una cartografía delimitadora del parque. Tal como se aprecia de esta respuesta, se parte del presupuesto de que la propiedad del que efectuó la consulta se encuentra "situada en el ámbito territorial del parque" por lo que ya encontramos el primer signo claro de que la anterior descripción se entendía que los límites del parque entraban en la finca del causante de la recurrente [...]".

Cabe añadir, finalmente, que como ya hemos señalado, es indiferente para la decisión del litigio cuales fueran los límites geográficos descritos -de forma sumamente imprecisa- del PORN de 1994 como canon de validez de los establecidos en el Decreto de 2008 que lo reemplaza conforme a las reglas de sucesión de las normas en el tiempo, de suerte que el hecho de que en éste se incluyan nuevas fincas o terrenos no incluidos previamente no sería, por sí sólo, causa bastante para su invalidación, si es que no se aducen frente al Plan -como ahora sucede- motivos de nulidad adecuados a tal fin (por ejemplo, la carencia de valores medioambientales en las fincas afectadas, que es cuestión absolutamente silenciada en el proceso, en sus sucesivas fases).

Por lo demás, ni es admisible la incorporación de planos, fotografías o signos gráficos en los escritos procesales, ni tal plasmación podría en modo alguno suponer que los datos incorporados de esa forma a los motivos casacionales son portadores de una verdad categórica o incontrovertible -como aquí se pretende de forma implícita pero, a la vez, inequívoca-, susceptible de anteponerse a la determinada por el Tribunal de instancia, único competente para valorar la prueba practicada en el proceso.

OCTAVO .- Procede imponer las costas del recurso de casación a la sociedad recurrente, como impone el artículo 139.2 LRJCA , si bien, conforme a lo establecido en el apartado tercero del precepto, procede limitarlas a la cuantía de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por la Administración recurrida al oponerse al recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2361/2014 , interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad DESARROLLOS KILOMÉTRICOS 21, S.L. -como sucesora procesal de ALBRINVER S.L.- contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1294/2008 , condenando a la citada mercantil al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STS 1945/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Diciembre 2017
    ...hemos de valorarlos en el marco de la declaración judicial antes transcrita de la STS nº 407/2016 de 24 de febrero de 2006 (Recurso de Casación 2361/2014 ); así como en comparación con los informes técnicos emitidos por el Comité Asesor del organismo - obrantes en el expediente administrati......
  • STSJ Andalucía 1510/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...siguientes consideraciones jurisprudenciales: En primer lugar las que contiene la STS núm. 407/2016, de 24 de febrero de 2016 (Recurso de Casación núm. 2361/2014 ). Dice así " la tesis capital de la actora arranca de un premisa jurídicamente errónea, cual es el tratamiento que da al Decreto......
  • STSJ Andalucía 1629/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...del organismo - obrantes en el expediente administrativo- tal y como se declara en la STS nº 407/2016 de 24 de febrero de 2006 (Recurso de Casación 2361/2014 ) justifican tales modificaciones en atención a la necesidad de adaptar los Planes de protección a las nuevas circunstancias ambienta......
  • STSJ Andalucía 1508/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • 23 Mayo 2016
    ...de la cuestión. Error también advertido en el Fundamento de Derecho Sexto de la STS nº 407/2016 de 24 de febrero de 2006 (Recurso de Casación 2361/2014 ) que lo expone de la siguiente manera: " la tesis capital de la actora arranca de un premisa jurídicamente errónea, cual es el tratamiento......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR