STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:676
Número de Recurso1274/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1274/2014 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad mercantil MATUR, S.L. , contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 167/2012 , sobre revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Santa Eulalia del Río (Ibiza). Han comparecido en este recurso de casación como partes recurridas el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador Don Antonio Sánchez- Jaúregui Alcaide; y el AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DEL RÍO, representado por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso jurisdiccional antes referido, la Sala de este propio orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de 25 de febrero de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil MATUR, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza, en sesión de 23 de noviembre de 2011, por el cual se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Santa Eulalia del Río (Ibiza), publicado en el BOIB nº 20 EXT, de 8 de febrero de 2012, impugnación referida a la calificación como espacio libre público de los terrenos de la mencionada sociedad, incluidos en la UA-01SG del núcleo de Santa Gertrudis, en dicho término municipal.

SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, por la mercantil recurrente se presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de 19 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Una vez emplazadas las partes, el Procurador Sr. Deleito García, en la representación indicada de la recurrente MATUR, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formalizando el 7 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó de este Tribunal "...dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, con la consecuente anulación del Acuerdo del que traía causa. Y ello con imposición de costas a la parte adversa..." .

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite, parcialmente, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

"...LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la mercantil MATUR, S.L contra la Sentencia de 25 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso número 167/12 , así como la admisión a trámite de los motivos primero y segundo. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos...".

Remitido el recurso de casación, para su sustanciación, a esta Sección Quinta, mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas para que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui, en representación del CONSEJO INSULAR DE IBIZA, que interesó en escrito de 14 de enero de 2015 el dictado de una sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme íntegramente la sentencia de instancia; y por su parte, el Procurador Sr. de Gandarillas Martos, en representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DEL RÍO, que interesó en escrito de 29 de abril de 2015 una sentencia en los términos de la postulada por la Administración insular.

QUINTO .- Por virtud de providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 167/2012 , deducido a instancia de MATUR, S.L. contra los actos referidos más arriba y, en particular, contra la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Eulalia (Ibiza), en lo que respecta a la calificación en ellas como espacio libre público de los terrenos propiedad de dicha sociedad, incluidos en la UA-01SG del núcleo de Santa Gertrudis, en el indicado término municipal.

Resulta conveniente, para una más adecuada comprensión del asunto, hacerse eco de los hechos que relata la sentencia en su fundamento primero, comenzando por la descripción de los motivos aducidos en su demanda por la actora MATUR S.L., en su calidad de propietaria de unos terrenos en el término municipal de Santa Eulalia, así como los esgrimidos por las dos Administraciones públicas recurridas en la instancia:

"... La demanda formulada por la sociedad "MATUR S.L.", en su calidad de propietaria de unos terrenos en el término municipal de Santa Eulária des Riu se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. ) Las Normas Subsidiarias son anulables, en cuanto contemplan la finca propiedad de la actora como suelo rústico y la califican como espacio libre público, a pesar de que cuenta con todos servicios señalados en el artículo 1 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo .

  2. ) Exceso de espacios libres públicos en el núcleo urbano de Santa Gertrudis, en atención a que es muy pequeño y cuenta con escasa población residente, siendo la reserva mínima de acuerdo con la memoria justificativa provisional de 5m2/habitante, con un total de 7.620 m2, cuando se prevén 16.375 m2, y ello de forma injustificada al estar rodeado de prados, implicando un mayor gasto para el municipio y un perjuicio para los propietarios, quienes deberán ceder los terrenos sin contraprestación.

  3. ) Como los terrenos ubicados en el interior de la manzana, en un total de 6.998,13

    m2, antes calificados como espacio libre público, pasan a ser espacio libre privado, parece que se intenta mantener la no sólo la misma sino mayor superficie de espacio libre público, 10.275 m2, en perjuicio de "Matur S.L.".

  4. ) Se ha vulnerado el trámite legalmente establecido, ya que la aprobación definitiva incluye modificaciones sustanciales sin haber conferido el trámite de información pública, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo: modificación de la configuración de las UA-01SG y UA-03SG, creación de nuevas UA-04SG y UA-05SG, modificación de la calificación urbanística de varias parcelas, modificación del trazado y anchura de la calle en proyecto que rodea el núcleo de población.

  5. ) No cabe plantear el sistema de compensación, ya que la urbanización ya ejecutada, sino que tendría que ser el de expropiación.

  6. ) Vulneración del principio de equidistribución.

    El Consell Insular d'Eivissa se opone al recurso formulado de adverso, alegando la conformidad a derecho del instrumento de planeamiento impugnado, con sustento en que resulta indiscutido que los terrenos propiedad de la actora están clasificados como urbanos. La sociedad recurrente urbanizó la parcela ahora calificada como espacio libre público de forma clandestina, ya que estaba fuera del ámbito urbanizado con el proyecto de urbanización "Ca Na Pujoleta", y sin realizar cesión alguna, siendo entonces suelo rústico. La proporción de 5m2/habitante prevista en el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento tiene carácter de mínimo.

    El Ayuntamiento de Santa Eulária des Riu también se opone al recurso contencioso planteado de adverso, aduciendo que:

    1) La parcela de la sociedad actora está clasificada como suelo urbano, incluida en la UA-01 SG, y calificada como EL-P, mientras que en la unidad de actuación hay otros terrenos como EL-PR en el interior de la manzana colindante por el norte y EL-P al este de la iglesia.

    2) Anteriormente se clasificaban como suelo rústico y quedaron fuera del ámbito dé urbanización "Ca Na Pujoleta", no habiendo sido objeto de transformación urbanística.

    3) La calificación de los terrenos como EL-P no obedece a los intereses privados de la comunidad de propietarios, sino a razones de interés general concretado en el cumplimiento de los deberes de cesión con el Ayuntamiento, los cuales incumplió la actora en cuanto promotora de la urbanización, habiendo vendido entre los actuales propietarios el suelo destinado a ser cedido de forma obligatoria y gratuita, siendo preciso este cumplimiento para la recepción de la urbanización.

    4) La actora urbanizó los terrenos a pesar de no estar incluidos en el ámbito del Proyecto de Urbanización.

    5) Se justifica esta calificación en la memoria, atendiendo a la ubicación de la parcela y una función de protección de las visuales del entorno, teniendo la proporción fijada en el Reglamento de Planeamiento un carácter de mínimo.

    6) No se ha omitido el trámite de información pública previo a la aprobación definitiva, ya que las modificaciones no afectan al modelo territorial, sin variar elementos que conforman la estructura general y orgánica del término municipal.

    7) Tampoco se vulnera el principio de equidistribución, sino que lo cumple...".

    SEGUNDO .- En el fundamento tercero, la sentencia sintetiza las razones jurídicas que la llevan a la desestimación del recurso, en los siguientes literales términos:

    "[...] TERCERO. La sociedad demandante es la actual titular dominical de una finca sita al sur-oeste de la urbanización "Ca Na Pujoleta, terrenos que en las NNSS de 2004 se encontraban clasificados como rústicos y que en la revisión de las NNSS de 2011 se clasifican como urbanos en atención a la disposición de los servicios urbanísticos.

    "Matur S.L." fue promotora de la urbanización mencionada, aprobándose la parcelación el 6 de marzo de 1990, el proyecto de urbanización el 31 de julio de 1991, sin que conste todavía la recepción de las obras por el Ayuntamiento.

    Según se desprende de la contestación a la demanda, la ausencia de recepción se debe a que la promotora no ha cumplido los deberes de cesión obligatoria y gratuita de terrenos al Ayuntamiento.

    En todo caso, la parcela controvertida, antes clasificada como rústica y ahora urbana, con la calificación de espacio libre público, no estaba incluida en el ámbito del proceso urbanizador, y a pesar de ello, se ejecutaron servicios urbanísticos.

    Pues bien, como se desprende de las alegaciones efectuadas por el Consell Insular d'Eivissa así como por el Consistorio de Santa Eulária des Riu, resulta incontrovertido que la parcela de la mercantil recurrente, de 10.275 m2 de superficie, se encuentra clasificada como suelo urbano, mientras que su calificación es de espacio libre público.

    En las NNSS de 2004 se preveía que una franja interior de la urbanización "Ca Na Pujoleta", de 6.998,13 m2 estuviese destinada a EL-P, y tras la revisión se califica como EL pero privado, EL-PR.

    Ciertamente, si los deberes de cesión obligatoria y gratuita que debía cumplir la sociedad actora, en calidad de promotora de la urbanización, no se han llevado a efecto ante las dificultades de ejecutar estos traspasos por haber transmitido el suelo objeto de los mismos a tercero, la reclasificación como urbano de unos terrenos dominio de la promotora, a fin de calificarlos como EL-P no implica una decisión viciada de arbitrariedad ni desviación de poder, sino que responde a las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento, al ius variandi y al interés general materializado en los servicios a la comunidad implícitos en el suelo destinado a ser utilizado por la generalidad de sus miembros, así como en el cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticas.

    Los porcentajes de reserva de EL-P contenidos en el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento revisten el carácter de mínimo, sin que se aprecie un exceso arbitrario ni inmotivado, ni tampoco vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino más bien su cumplimiento, por lo que resulta adecuado el sistema de compensación previsto.

    Y respecto a la omisión del trámite de información pública, no se aprecia que las

    modificaciones introducidas antes de la aprobación definitiva alterasen el modelo

    territorial de Santa Gertrudis, sino que la entidad actora efectúa alegaciones genéricas en atención a la calificación obtenida por los terrenos de su propiedad, tratándose de alteraciones puntuales que afectan a personas o propietarios concretos [...]".

    TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la entidad recurrente articuló los siguientes motivos de casación (debemos especificar que los motivos tercero y cuarto fueron objeto de inadmisión en el auto de la Sección Primera de 13 de noviembre de 2014 ):

  7. ) FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA OMISIVA .-

    Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incurrir la sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalando se han vulnerado los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998 -LJCA-, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  8. ) MOTIVO SEGUNDO.- INEXISTENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA .-

    Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incurrir la Sentencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose conculcado los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 y 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

    Obvio es constatar que la sentencia únicamente puede abordar estos dos motivos casacionales, a través de los que se instrumenta la denuncia de sendos quebrantamientos de las formas procesales imputados a la sentencia, suscitados de modo conjunto e indiferenciado, pues en el primero de ellos se refiere la recurrente a la falta de motivación e incongruencia omisiva -que son, en rigor, dos defectos procesales diferentes que, en buena técnica casacional, debieron dar lugar a motivos diferenciados-; mientras que el segundo viene a sostener -así lo parece- la concurrencia de los mismos defectos, pero sin mencionarlos en la rúbrica del motivo y, en general, referidos a la prueba. Siendo ello así, es procedente un examen conjunto de ambos motivos, entre los que hay continuas y recíprocas conexiones e interferencias, pues lo único que parece distinguirlos es el posible objeto sobre el que se habrían desencadenado los vicios in procedendo , siendo así que tal deslinde es inapreciable en la práctica, porque el primero de los motivos, se refiere también de forma constante a la prueba de los hechos y a su denunciada falta de evaluación por el Tribunal sentenciador.

    CUARTO .- En ambos motivos, bajo la apariencia formal de que se invoca el artículo 218 LEC -sin concretar a cuál de los dos diferentes apartados del artículo se refiere su reproche- en principio se denuncia un déficit de motivación e incongruencia ex silentio , aunque luego se la critica por razón del contenido de esa motivación ofrecida.

    Además, de la lectura de la exposición se hace virtualmente imposible discernir si se pretende censurar a la Sala de instancia por no satisfacer los cánones mínimos de motivación, esto es, combatir el cómo de la sentencia o, si por el contrario, lo que se muestra es la disensión con lo razonado en ella, infracción que afecta al contenido, al qué de la sentencia y, por ello, integraría un vicio in iudicando para el que no es idóneo el precepto que se dice infringido, que no sería el artículo 218 de la LEC , sino la norma materialmente objeto de inaplicación o de aplicación o interpretación errónea.

    La mera lectura de los dos motivos, conjuntamente analizados, revela con nitidez la procedencia de su rechazo, pues se pretende canalizar, con la denuncia de vulneraciones de forma imputables -según la recurrente-, a la sentencia dictada, no ya la falta de motivación, sino la motivación errónea que contiene, lo que no es sino un medio de denunciar, de forma oblicua y artificiosa, la indebida valoración de la prueba y de la aplicación del Derecho por la Sala juzgadora, que no tendría en absoluto cabida en este recurso de casación, puesto que la supuesta motivación errónea es una forma elíptica de designar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, que han de encauzarse a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , opción inviable en este caso cuando las normas aplicables -y aplicadas- son todas autonómicas y, por ende, inaccesibles a la fiscalización casacional.

    Como ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada no obedece a cuanto se debería haber respondido mediante un razonamiento congruente, fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -como aquí formalmente se hace-; y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente -que es la queja que realmente se instrumenta-, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse al amparo de la letra d) del artículo 88.1. Así lo establecen, entre otras muchas, las sentencias de 22 de diciembre de 2012 -recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que "...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción " .

    Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las razones expuestas por la Sala a quo en relación con la pretensión articulada en la demanda, es evidente que procede rechazar ambos motivos de casación, pues es claro y evidente que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, como seguidamente examinaremos. Además, es de constatar que, bajo la apariencia la falta de motivación, lo que realmente se discute es el acierto o error jurídico al apreciar los hechos del litigio o al aplicar las normas jurídicas autonómicas o locales necesarias para resolverlo, lo que debió encauzarse debidamente - respetando los límites estructurales del recurso de casación para examinar las cuestiones de apreciación de la prueba que contiene la sentencia-; y, de otra parte, la aplicación de las normas que no sean de Derecho estatal o comunitario europeo, a su vez relevantes y determinantes del fallo-, a través del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

    QUINTO .- En el primero de los motivos de casación articulado en el presente recurso, como hemos visto amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , se señala, en síntesis, por MATUR, S.L., para justificar la procedencia del motivo lo que sigue:

    1. - La Administración municipal habría actuado de forma arbitraria al calificar la parcela de autos como espacio libre público (ELP), sin justificación en el interés general.

    2. - En 2000 y 2005 se presentaron sendas solicitudes de recepción de las obras de urbanización, cuya ejecución concluyó en el año 1998. Ha tenido lugar la cesión de la finca correspondiente a los viales de la urbanización, por estar completada en noviembre de 2001 y se han concedido las correspondientes licencias y construido ya diferentes viviendas unifamiliares, acreditando que se trata de un núcleo urbano consolidado.

    3. - La falta de recepción formal es exclusivamente imputable al Ayuntamiento.

    4. - Se indica en la sentencia un inexistente incumplimiento de la cesión de terrenos y no acreditado para justificar la actuación de la Administración de "compensar" una parcela de casi siete mil metros por otra urbana de más de diez mil recalificándola como zona verde y sin justificar por qué es adecuado el sistema compensación.

    5. - El Informe aportado por el Ayuntamiento señalaba que éste se negaba a la recepción formal de la urbanización al no contemplarse la cesión por la promotora de las zonas verdes públicas, afirmando que "habían sido vendidas como elementos comunes de la urbanización". Pero tal afirmación es desmentida por el testigo Sr. Felix en su declaración, citando el minuto y segundo de la grabación que contendría tal testimonio.

    6. - No es cierto, vuelve a decir, que no se hayan efectuado las cesiones. Aunque el Ayuntamiento no haya querido recibirlas, en los planos aportados y en las fotografías unidas a los autos se comprueban las zonas verdes consolidadas en la urbanización.

    7. - No se justifica ni en vía administrativa ni en el procedimiento (sic), continuando la arbitrariedad, que el ratio de zona verde sea de más del triple del estándar medio.

    Tales afirmaciones, que vertebran el desarrollo argumental del primer motivo de casación -invadiendo continuamente el teórico terreno del segundo- ponen de relieve que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por su falta de motivación y de congruencia en relación con las argumentaciones y afirmaciones de la demanda o con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo de la sociedad recurrente con esa apreciación de la prueba, por entender que atribuye a los hechos y alegaciones de la Administración un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la recurrente.

    Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, en la medida en que se funda la denuncia no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso, sino por apreciarse, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de la prueba practicada en la instancia.

    La discrepancia con tal fundamentación es lo que en verdad se viene a denunciar a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega la Sala y la obtención del efecto jurídico pretendido -la desestimación del recurso contencioso-administrativo y el consiguiente mantenimiento de la conformidad a Derecho, en cuanto a los motivos de impugnación suscitados en la instancia, de la revisión de las Normas Subsidiarias impugnadas por no apreciar la sentencia que la calificación como espacio libre público de la parcela litigiosa fuera arbitraria, ilógica o irracional-. Tal disensión, decimos, aun aceptándose dialécticamente como legítima, no desencadena per se vicio alguno determinante de la nulidad in procedendo propugnada, pues la exigencia de la motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado de forma suficiente, de suerte que no cabe exigir una extensión o amplitud determinada a las resoluciones judiciales o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones que se consideren idóneas para fundamentar el fallo.

    En definitiva, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos satisfactoria para quien recurre, lo cierto es que en ella se han de explicar las razones por las que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, ya que interpreta los hechos litigiosos observando que en lo referente a la parcela examinada, no hay arbitrariedad en la determinación asignada como espacio libre público.

    Así, es de repetir que la sentencia indica lo siguiente al respecto:

    "[...] Ciertamente, si los deberes de cesión obligatoria y gratuita que debía cumplir la sociedad actora, en calidad de promotora de la urbanización, no se han llevado a efecto ante las dificultades de ejecutar estos traspasos por haber transmitido el suelo objeto de los mismos a tercero, la reclasificación como urbano de unos terrenos dominio de la promotora, a fin de calificarlos como EL-P no implica una decisión viciada de arbitrariedad ni desviación de poder, sino que responde a las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento, al ius variandi y al interés general materializado en los servicios a la comunidad implícitos en el suelo destinado a ser utilizado por la generalidad de sus miembros, así como en el cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticas.

    Los porcentajes de reserva de EL-P contenidos en el artículo 19 del Reglamento de Planeamiento revisten el carácter de mínimo, sin que se aprecie un exceso arbitrario ni inmotivado, ni tampoco vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino más bien su cumplimiento, por lo que resulta adecuado el sistema de compensación previsto" [...]".

    Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el primer motivo que se articula-, que se pueda compartir o discrepar del contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denunciaron en su día como concurrentes -si bien fueron objeto de inadmisión por la Sección Primera de esta Sala, atendiendo a la falta de anuncio de uno de ellos, el formulado en tercer lugar, en el escrito de preparación; y a la inobservancia del preceptivo juicio de relevancia del derecho estatal, en cuanto al motivo cuarto-.

    Además, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación de la sentencia acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital acerca de la determinación como espacio libre de uso público de la parcela propiedad de la recurrente, puesto que tal supuesto vicio in procedendo no habría privado al interesado del pleno conocimiento de las razones expresadas en la sentencia, ni consecuentemente del derecho a reaccionar contra tales argumentaciones, lo que pudo hacer con plenitud de medios procesales en los dos siguientes motivos y, sin embargo, no hizo adecuadamente, como veremos seguidamente.

    En todo caso, la lectura del motivo de casación permite considerar que la crítica no lo es tanto al cómo de la sentencia, sino más bien al qué , esto es, que no pone el acento tanto en que se haya omitido la motivación cuanto en el modo de reflejar la apreciación de los hechos, así como su pretendida falta de contraste o de relación con otras pruebas y elementos de convicción a que la parte recurrente parece atribuir un valor de contradicción con aquéllas a las que concede preferencia la sentencia.

    Sin embargo, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia para desestimar el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad -observados desde la perspectiva de la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones-, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia nos permite, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo al negar la existencia de arbitrariedad en la calificación otorgada a la parcela, que es la cuestión nuclear sobre las que versa el pleito de instancia.

    Como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, la exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (auto 307/1985, de 8 de mayo).

    Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, las referidas a la valoración de la prueba o a la apreciación de los hechos; sin que tengan cabida tales quejas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la citada Ley , circunscrito como está al error in procedendo , o sea, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

    En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la omisión en la valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia, pero que en su exposición argumental viene a recriminar el error en su apreciación - esto es, la errónea valoración de la que parte la sentencia al no tomar en consideración elementos de convicción que la sociedad recurrente reputa esenciales- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

    SEXTO .- En lo que respecta a la incongruencia omisiva que alternativamente se aduce, requiere para su examen la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que " ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que "[...] el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla [...]" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

    Pues bien, bajo tales presupuestos, no hay aquí pretensión o motivo alguno de los esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente en su demanda, que haya dado lugar a la incongruencia ex silentio por su falta de examen explícito, ya que las alegaciones que la recurrente considera no abordadas, relativas a los siete puntos arriba reflejados, o bien han recibido una respuesta suficiente y adecuada, lo que nos lleva a considerar que la cuestión se encuentra examinada en el fundamento tercero -repuesta esencialmente condensada en los párrafos transcritos de nuevo-, o bien cabe entenderlas implícitamente refutadas, por ser ajenas a la cuestión de debate o por hallarse embebidas en la que sí ha obtenido respuesta.

    Así, es de señalar que la sentencia, en ese concreto particular del carácter arbitrario de la decisión de calificar el terreno en cuestión como espacio libre público, dentro de la clasificación como urbano que la actora, erróneamente, discute -pues se trata de un punto pacífico en el proceso- sí brinda a su destinatario una respuesta, más o menos amplia, sobre las razones que motivaron tal calificación, basadas en haberse incumplido por el promotor los deberes de cesión obligatoria y gratuita de las parcelas. Que tal incumplimiento fuera o no cierto rebasa los márgenes del recurso de casación, por constituir una cuestión de prueba. Y la falta de arbitrariedad en la aprobación de la revisión de las NN.SS. se razona en la sentencia, del modo expresado, de suerte que si la recurrente considera que la decisión del planeamiento -y, por ende, la de la sentencia que lo ha respaldado- estaba incursa en desviación de poder o se adoptó conculcando el principio constitucional que prohíbe la arbitrariedad, debió encauzar debidamente su censura utilizando el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, dentro de él, invocar el precepto supuestamente infringido, todo lo cual, es de repetir una vez más, ninguna relación guarda con los motivos formulados y admitidos, ambos canalizados al amparo del apartado c) del mismo precepto.

    En definitiva, lo que se critica es que la sentencia no se acomode a la particular visión jurídica que la entidad recurrente quiere hacer prevalecer y que se resume en sus propias afirmaciones contenidas en el motivo, pues a lo largo de su argumentación no se discute tanto que la sentencia sea incongruente -infracción que no se desarrolla de modo consistente, en tanto carente de la identificación de qué pretensión o motivo -y no un mero argumento o razonamiento-, habría sido silenciado en la sentencia, sino por ser tildada de errónea en la valoración de los hechos o en la aplicación del Derecho, que en este caso es autonómico. Por tanto, el recurso no censura el "cómo" de la sentencia, como es de rigor cuando se le atribuye un error "in procedendo", sino más bien el "qué" de aquélla, su contenido, con el que la recurrente, de forma procesal inadecuada, muestra su discrepancia jurídica.

    No debe perderse de vista que el objeto de debate en el proceso de instancia no versó sobre la urbanización ejecutada en su día por la compañía recurrente, ni sobre el grado de cumplimiento del deber del promotor de ejecución de la tarea urbanizadora y, en particular, sobre la satisfacción de sus deberes de cesión gratuita de los terrenos destinados, al tiempo de efectuarse tal desarrollo urbanístico, a espacios libres públicos, en el interior de la urbanización, ni tampoco es esencial la averiguación de si la recepción de la obra pudo o no llevarse a cabo, porque todas esas cuestiones, sobre las que pone el acento la entidad recurrente, olvidan que lo que se impugnó en el proceso de instancia de que dimana este recurso de casación era la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Santa Eulalia y, más en particular, el tratamiento dado en ésta a la parcela en cuestión, situada fuera del perímetro de la mencionada urbanización "Ca Na Pujoleta", como espacio libre de uso público. Tal es el tema objeto de debate y, por tanto, a dicha cuestión debe venir referida la congruencia y motivación de la sentencia, así como la prueba controvertida.

    Pues bien, de los siete puntos que hemos reflejado más arriba, expresivos de un modo sintético de los alegatos suscitados por la recurrente, en su demanda, respecto de los cuales imputa a la Sala de este orden jurisdiccional de Baleares su silencio o su falta de motivación, sólo los relativos a la previsión que el nuevo plan destina a la finca controvertida (los puntos 1 y 7) puede sernos de utilidad como canon para la determinación de las supuestas infracciones cometidas, siendo así que a ambas se responde a la sentencia, del modo indicado, desactivando así todo eventual atisbo de incongruencia omisiva o de defecto de motivación, siendo de añadir, a todo lo expuesto, que tampoco los dos motivos de casación que fueron considerados inadmisibles por la Sección 1ª de esta Sala - con independencia de las razones determinantes de tal inadmisión- hubieran sido vehículo adecuado para suscitar las cuestiones que ahora, de modo procesalmente inadecuado, se traen al debate, pues ni la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba (motivo tercero) ni la de la Ley del Suelo (motivo cuarto), centran de modo correcto la cuestión sobre la que, bien encauzada la crítica, podría eventualmente haber discurrido el debate en esta sede, cual era el carácter arbitrario de la asignación de un uso público a la parcela y su incorporación al ámbito de la unidad de actuación; o el exceso de zonas y espacios libres en la zona, cuestiones todas sobre las que no nos podemos pronunciar al no haber motivo de casación admitido que las pueda amparar.

    SÉPTIMO .- Procede imponer las costas del recurso de casación a la mercantil recurrente, como ordena el artículo 139.2 LRJCA , limitando su importe -apartado tercero del precepto-, por honorarios de abogado de cada una de las Administraciones recurridas, a 4.000 euros para cada una de ellas, dada la actividad desplegada por éstas en sus respectivos escritos de oposición al recurso, sin incluir los derechos arancelarios de sus Procuradores, al no ser preceptiva tal representación procesal.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1274/2014 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la sociedad mercantil MATUR, S.L. , contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 167/2012 , condenando a la citada sociedad al pago de las costas procesales devengadas, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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