ATS 281/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1337A
Número de Recurso1952/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante de Sumario 491/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Juliana mayor de edad de los hechos de los que venia siendo acusada.

Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - Cecilio , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, en relación al 15, 16 y 62 todo ellos del Código Penal , siendo autor civil y penalmente responsable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1° del mismo cuerpo legal , sin concurrir causa modificativa, imponiéndose la pena de 6 años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 6/10 partes de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Además, en concepto de Responsabilidad Civil, Cecilio , deberá indemnizar a Horacio , treinta días, de los cuales quince días fueron impeditivos y trece, de hospitalización siendo la cantidad de 2.580 €, quedando pendientes de determinar, en ejecución de sentencia, las secuelas.

  2. - A Nemesio , por falta de malos tratos del artículo (617.2° del Código Penal (que tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 que 30 de Marzo se encuadraría en el 147.3 del Código Penal con idénticas consecuencias penológicas (es decir, entre uno y dos mes multa) (sic) como autor penalmente responsable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1° del citado código , sin concurrir causa modificativa a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 € en caso de impago, establecida en el art. 53 del Código Penal y al abono de 1/10 parte de las costas del procedimiento.

    Además, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal se prohibirá a los procesados Nemesio y Cecilio , acercarse a los perjudicado Torcuato y Horacio , respectivamente a sus respectivos domicilios, a sus lugares de estudio o trabajo o a donde quiera que estos se encuentren a una distancia no inferior a los 500 metros, así como también se les debe prohibir comunicarse con los mismos de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, por sí o a través de terceras personas, durante el plazo superior a las penas privativas de libertad antes indicadas de 6 meses más de la pena impuesta al procesado Nemesio y de 6 años más al acusado Cecilio de la pena a éste impuesta." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo que le señale como el autor de la agresión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; el Tribunal afirma que sus manifestaciones son homogéneas, creíbles y persistentes, señalando que estaba con sus amigos, discutió con un conocido y, en un momento dado, el recurrente pasó al lado suyo por su derecha, y le dio "un puntazo" en el pecho, y luego se marchó con otra persona en un coche. La víctima reconoce en el acto del juicio al recurrente como la persona que le dio la puñalada, que lo reconoció en las fotos y luego en el Juzgado de Instrucción en la diligencia en rueda. 2) Declaración testifical de Alejandro , que señala que su amigo, la víctima, y otros se vieron envueltos en un enfrentamiento con otros, que observó como el recurrente se dirigía hacia la víctima y luego vio a ésta ponerse la mano en el pecho. 3) Declaración testifical de Casimiro , vecino que presenció los hechos, que desde su casa pudo ver una agresión sobre la víctima, que no identifica al agresor porque su vivienda estaba en un séptimo piso, pero sí que el agresor se marchó en un vehículo acompañado de otra persona y que tenía una cazadora oscura. El propio recurrente admite que ese día cree que vestía una chaqueta oscura. 4) Declaración testifical del agente de policía que corroboró, conforme a la declaración del vecino, que el vehículo en el que se marchó el agresor era el vehículo del recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que fue el recurrente la persona que, empleando un objeto punzante, agredió a la víctima con intención de causarla la muerte. Existen suficientes pruebas que determinan su participación en este hecho. La declaración de la víctima sobre la autoría del hecho se ha visto corroborada por la prueba testifical mencionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente propone la consideración de un delito consumado de lesiones y no del delito de homicidio intentado por el que ha sido condenado.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, entre otras muchas, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.

  2. Los hechos probados describen el apuñalamiento de la víctima por parte del recurrente usando un arma blanca, tipo punzón o destornillador. El ataque se dirigió hacia el tórax de la víctima, provocándole una herida torácica penetrante con pérdida pulmonar de aire, siendo trasladado a los servicios de urgencia, necesitando asistencia médica para salvar su vida. Por consiguiente, no existe error en la calificación jurídica del hecho como homicidio intentado ya que el recurrente empleó un arma capaz de causar la muerte a una persona, y atacó con intensidad y fuerza sobre la víctima, dirigiendo su ataque a una zona vital como era el torax, produciéndole unas lesiones que necesitaron de una rápida intervención quirúrgica para evitar su muerte.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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