ATS, 25 de Febrero de 2016
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TS:2016:1333A |
Número de Recurso | 20910/2015 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Con fecha 21 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3159/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Torrejón de Ardoz, Diligencias Previas 2964/15, acordando por providencia de 23 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero, dictaminó: "... Es en Torrejón de Ardoz donde se remite el dinero mediante transferencia bancaria desde Francia, materializándose el perjuicio patrimonial derivado de la acción engañosa, y por tanto, le corresponde conocer de los hechos a los juzgados de esta localidad, sin que puedan prevalecer argumentos extraprocesales como el tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias.
Por las razones expuestas, procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada declarando la competencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz..." .
Por providencia de fecha 16 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Alicante incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comandancia de la Guardia Civil de El Campello por Feliciano de nacionalidad francesa y residente en aquel país, manifestando que deseando pasar sus vacaciones en España había contratado a través de un anuncio en Internet un chalet en la localidad de El Campello por el que había realizado sendas transferencias a una cuenta corriente que le habían indicado mediante correo electrónico, desplazándose a España en las fechas contratadas sin que pudiera disfrutar del chalet alquilado al no ser propiedad de las personas con las que contactó mediante correo electrónico. Practicadas las primeras diligencias instructoras se averiguó que la cuenta corriente correspondía a la entidad Ibercaja y a una sucursal de la localidad de Torrejón de Ardoz, localidad en la que residen los titulares de la cuenta. También se determinó que por hechos similares, con otros perjudicados, tramitaba diligencias el Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo (Diligencias Previas 1269/14). Alicante tras una primera inhibición rechazada por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo por auto de 17/9/15 para su acumulación a las diligencias allí tramitadas, dictó auto de inhibición por auto de 13/10/15 a favor del Juzgado Decano de Torrejón de Ardoz. El nº 8 al que correspondió por reparto, por auto de 28/10/15 rechaza la inhibición, planteando Alicante esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón de Ardoz. Así esta Sala tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (teoría de la ubicuidad). Partiendo de que en El Campello, partido judicial de Alicante, es sólo el lugar de presentación de la denuncia, no se ha realizado hecho delictivo alguno, no consta ninguna actuación, ni ningún elemento del tipo, sólo aparece como lugar donde está ubicado el chalet, que sirvió de señuelo para la estafa, porque no era propiedad de los que se anunciaban como tales en Internet. Es en Torrejón de Ardoz donde se remite el dinero mediante transferencia bancaria desde Francia, materializándose el perjuicio patrimonial derivado de la acción engañosa, y por tanto, le corresponde conocer de los hechos a los Juzgados de esta localidad, sin que puedan prevalecer argumentos extraprocesales como el tiempo transcurrido desde la incoación de las diligencias. Por ello a Torrejón corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim .).
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 2964/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Alicante (D.Previas 3159/14) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Candido Conde-Pumpido Touron Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia
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