ATS, 19 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:1317A
Número de Recurso20877/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 80/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Bisbal d`Empordá, D.Previas 822/15, acordando por providencia de 9 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de enero, dictaminó: "....Consideramos competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de La Bisbal dŽEmporda, debido a que en una localidad perteneciente a dicho partido judicial (Palafrugell), tienen fijada su residencia los dos principales investigados, siendo presumiblemente el lugar donde el autor (o autores) del delito han desplegado los actos de ejecución constitutivos del mismo y que permiten una más fácil línea de investigación ( artículo 14 de la L.E.Criminal ). Allí se han practicado igualmente, diversas diligencias de investigación (dispositivos de vigilancia), en el mes de agosto de 2015 por parte de funcionarios del CNP (véanse folios 305 y siguientes y 354 y siguientes)..."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado Central nº 3 en funciones de Guardia incoa D.Previas, al detectar en la causa que estaba investigando por un presunto delito de terrorismo yihadista, mediante la intervención de un teléfono, que dos personas Luis Manuel ( Juan Alberto ) y Pedro Jesús ( Alexander ) se dedicaban al tráfico de drogas, así como el secuestro (en Francia) de dos personas en relación con el tráfico. Acordando el Juzgado Central por auto de 25/08/15 la inhibición a favor de los Juzgados de Gerona, al no concurrir los requisitos señalados en el art. 65.1 d) para conocer los Juzgados Centrales en el delito de drogas, que sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. El nº 3 de Gerona al que correspondió por auto de 1/09/15 rechaza la inhibición formulada por tener Luis Manuel , principal objetivo de investigación su domicilio en el partido judicial de La Bisbal dŽEmpordá. El Central por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se inhibe a favor de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordá. El nº 3 al que correspondió por Auto de fecha 14 de octubre de 2015, rechaza la inhibición, argumentando que no se puede descartar la presencia de un grupo organizado y jerarquizado que actúe de forma permanente en el tiempo teniendo como objetivo lucrarse con la venta de droga en el territorio de diversas Audiencias. Del contenido de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo hasta el momento no puede aseverarse que los supuestos ilícitos penales cometidos se ciñan exclusivamente a este partido judicial. Para ello la resolución que acuerda la inhibición se basa en el dato de que, según el padrón municipal, Luis Manuel tendría su domicilio en Palafrugell. Dicho dato parece no haber sido contrastado fehacientemente para ver si coincide con la realidad, además de lo actuado no se deriva que la sede nuclear desde donde dicho imputado actúa sea su propio domicilio. Lo único que se refiere en los atestados policiales, es que se hicieron dos seguimientos en agosto de 2015 por parte de funcionarios del CNP en la cafetería Can Durán de Palafrugell y en un garaje sito en Torroella de Montgrí. Ambos hechos, por sí solos considerados, no evidencian la perpetración de ningún ilícito penal y aunque lo hicieran, no implican que dichos ilícitos se circunscriban exclusivamente a este Partido Judicial. A ello debe añadirse que los sujetos investigados hablan de vehículos y camiones para el transporte con fines " laborables " y que la propia policía confirma viajes a Algeciras y Málaga e incluso al extranjero. Por ello sostiene que sí existen indicios para continuar investigando por el Juzgado Central. El Juzgado Central plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Bisbal y ello porque para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ , es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditada para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la LECriminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (ver autos de 7/10/09 c de c 20291/09 y de 22 de septiembre de 2011 cuestión de competencia 1350/11 entre otros). Así en las sentencias, entre otras en las SSTS 322/2013, de 16 de abril o 334/2012, de 25 de abril , la reforma introducida por la LO 5/2010 , si bien ha suprimido la circunstancia 2 del artículo 369.1 del CP , no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo artículo 369 bis. Como decíamos en la sentencia 695/2013, de 22 de julio , dicha reforma obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones: Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis: "a los efectos de este Código , se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". Es posible advertir en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia en cuanto que se requiere una pluralidad de personas, estabilidad en el tiempo y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes. Por otra parte, y este aspecto adquiere una particular relevancia en este caso, en relación con la afectación del territorio de más de una Audiencia, venimos señalando que lo relevante a efectos de competencia es la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas Audiencias. En el caso que nos ocupa no consta que concurran ninguno de los dos presupuestos señalados en el delito investigado de tráfico de drogas. En efecto, del contenido de las diversas intervenciones telefónicas, se desprende, que por el momento, no estamos ante ninguna organización criminal, sino ante una actividad delictiva consistente en un presunto tráfico de drogas realizado por Luis Manuel , con domicilio en la c/ PASAJE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Palafrugell (Gerona) y posiblemente también por Pedro Jesús , con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de la misma localidad gerundense y Lázaro con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM004 bajos puerta NUM005 de la localidad de Vilajuiga (Gerona). También se menciona un posible secuestro de dos individuos de nacionalidad marroquí, que habrían sustraído mercancía (droga) por importe de 80.000 euros, llamados Agapito y Andrés pero parece ser que residen en Francia y, por otra parte a la hora de delimitar el concepto propio de organización, determinante de la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1.d) LOPJ , se maneja un concepto restrictivo (ver autos Autos de 22 de septiembre de 2011 y c de c 20291/ 2009, de 7 de octubre , así como sentencia de 17 de julio de 1995 ), ya que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional deben resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución de competencia a favor de la Audiencia Nacional, en base precisamente a la clase e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al juez territorialmente competente. En nuestro caso el examen de los hechos investigados, no recoge esas notas de organización con capacidad de producir efectos delictivos en el territorio de varias Audiencias. En las actuaciones sólo consta que los investigados contactan entre sí, ejerciendo labores de intermediación o en su caso, para gestionar un transporte de sustancias estupefacientes. No parece que el contacto vaya más allá del mero acuerdo o consenso para distribuir o traficar puntualmente con la sustancia estupefaciente y cobrar el dinero correspondiente a las ventas. Tampoco se infiere elemento alguno que permita concluir la eventual difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias. Es por ello y conforme al art. 14.2 LECrim ., teniendo fijada su residencia los dos principales investigados en el partido judicial de La Bisbal (Palafrugell), siendo presumible el lugar donde estos han desplegado los actos de ejecución del delito, lugar donde se han practicado diligencias de investigación (folios 305 y siguientes y 354 y siguientes), todo ello conlleva otorgar a La Bisbal la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de la Bisbal dŽEmpordá (D.Previas 822/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al Central nº 3 (D.Previas 80/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

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